Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 11/02/2004

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

3. En los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada o superflua la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos.
5. Cuando exista conciliación entre las partes y el imputado haya reparado en la medida de lo posible, el perjuicio causado, en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos:
6. En los demás delitos dependientes de instancia privada o cuya pena máxima sea de prisión o reclusión de hasta quince 15 años, que tengan una sola víctima, cuando haya existido un proceso de mediación exitoso concluido con el avenimiento de las partes y aquélla conforme expresamente la extinción de la acción penal o en el caso de víctimas múltiples si todas las víctimas o sus derecho habientes expresaren tal conformidad.
7. En los casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, retractando la instancia privada previa, salvo cuando esté comprometido el interés de menores de edad.
No corresponderá la aplicación de un criterio de oportunidad si el delito fue cometido por un funcionario público, en el ejercicio de su cargo o por razón de él.

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BOLETIN OFICIAL N 4175

Viedma, 12 de Febrero del 2004

4. Cuando se proceda por delito de competencia criminal y el imputado hubiese reconocido ante el Juez la comisión del delito, con observancia de los requisitos del Art. 22 de la Constitución Provincial.
Artículo 324 ter. Casos Excluidos. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá la abreviación de la instrucción cuando:
1. El asunto fuere complejo o las pruebas faltantes no pudieran completarse a la brevedad.
2. Correspondiere dictar la prisión preventiva del imputado, o las medidas restrictivas del artículo 289 o procediere su internación provisional de conformidad al art. 67 de este Código, o 3. El imputado o su defensor, no lo consintieran.

4.

5.

Artículo 324 quater. Recursos. Cuando el Juez estimare que procede la abreviación de la instrucción, de oficio o a pedido de parte, después de recibirle declaración indagatoria al imputado y sin perjuicio de producir la prueba que estimare pertinente y útil, dispondrá por decreto fundado que la causa se ajuste a dicho procedimiento, previa conformidad del imputado y su defensor.
El Fiscal y el querellante podrán interponer recurso de reposición contra la decisión que disponga la instrucción abreviada, fundando su oposición exclusivamente en los motivos previstos en el Art.
324 ter, Incs. 1º y 2º. La decisión será inapelable.
6.
Artículo 325 bis.- Del Juicio Abreviado.
Trámite.
1.

Artículo 180 quater. Efectos de su Admisión.
La decisión que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad, producirá la extinción de la acción pública con relación al autor o partícipe en cuyo favor se decida. Será dictada por el Juez a solicitud del Ministerio Público, pudiendo consultar al Fiscal de Cámara, cuya decisión será obligatoria. Sin embargo, en caso de resolverse favorablemente, ello no impedirá la persecución del hecho por medio de la acción privada en los supuestos del artículo siguiente, salvo que la víctima haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad, en la audiencia prevista en la primera parte del artículo anterior.
Artículo 180 quinto. Control de la Decisión Fiscal. La víctima será notificada de las decisiones previstas en el Art. 173. Dentro del plazo de cinco 5 días podrá solicitar al Fiscal de Cámara, la revisión de la desestimación o el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad, dispuesto por el Fiscal de grado. La decisión de aquél, que será debidamente fundada será irrecurrible, sin perjuicio de la continuación del trámite en la forma prevista en la parte final del artículo precedente.
Artículo 324 bis. Instrucción Abreviada. La instrucción judicial podrá abreviarse en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando se proceda por delito correccional de acción pública.
2. Cuando se proceda por delito de competencia criminal y el imputado hubiese sido sorprendido in fraganti.
3. Cuando se proceda por delito de competencia criminal y las pruebas recogidas por las autoridades policiales, presentadas con la denuncia o incluidas en actuaciones prevencionales, fueren suficientes para promover el juicio, sin necesidad de otras diligencias.

a El Fiscal podrá ofrecer al procesado, dentro del plazo de citación a juicio, la realización de un juicio abreviado, si estimare que, a consecuencia de los hechos delictivos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio, correspondería la imposición de una pena privativa de libertad, que en concreto no supere los diez 10
años de duración, o una pena no privativa de libertad, ya sea en forma alternativa o conjunta con aquélla. A tal fin hará conocer que acepta la calificación legal contenida en el requerimiento de elevación o en su caso en el auto de elevación a juicio o que formula nueva calificación legal y en todos los casos, el pedido de pena. Presentada la manifestación, el Juez o Presidente del Tribunal, fijará una audiencia a la que serán convocados el Fiscal, el o los procesados, sus defensores y el querellante si estuviere constituido.
b El procesado podrá, en caso de admitir su culpabilidad, solicitar la realización del juicio abreviado por su parte, siempre que estuvieren de acuerdo el Fiscal, su defensor y el querellante. La disconformidad de cualquiera de los nombrados, hará fracasar la abreviación del juicio.
2. El Acta que instrumente el acuerdo será labrada en Audiencia Pública. En la misma, se le requerirá al procesado, si ratifica su solicitud y si admite efectivamente su culpabilidad respecto de los hechos por los cuales se requiere la realización de su juicio público. Previamente a ello, el Juez o Presidente del Tribunal le hará conocer al procesado sus derechos y los alcances del acuerdo logrado y de su facultad de aceptar o no la misma, de todo lo cual se dejará constancia en el acta.
3. La aceptación del procesado a la propuesta fiscal, o a la que resultare finalmente aceptada por éste, deberá ser instrumentada en la audiencia, del
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mismo modo descripto en el inciso anterior, labrándose acuerdo escrito que contendrá bajo sanción de nulidad, la firma del procesado o la de quien firmare a su ruego, y las de su abogado defensor, y del querellante si lo hubiere y contendrá una descripción de la existencia del hecho, la admisión de su participación y culpabilidad, la calificación legal acordada y el monto y clase de pena acordada. Sin perjuicio de ello, las partes podrán alegar en dicha audiencia, sobre la calificación legal y sobre el monto de la pena.
Presentado el acuerdo, el mismo será sometido a consideración del Tribunal de Juicio. Si el acuerdo fuere aceptado, sin observaciones, los autos pasarán para dictarse sentencia en el plazo de tres 3 días hábiles. En este caso, la sentencia no podrá aplicar una pena mayor que la pactada.
El Tribunal, luego de la deliberación, también podrá:
a Aceptar el acuerdo y dar a los hechos en la sentencia una calificación jurídica distinta, en tanto ésta no signifique variar en más el monto de la pena acordada por las partes.
b Rechazar el acuerdo, en cuyo caso el juicio se llevará a cabo según las normas de procedimiento común que correspondan a su naturaleza, pero con intervención de otro Tribunal y otro Fiscal. Queda absolutamente prohibido que la conformidad prestada por el procesado y su defensor, sea tomada como un indicio en su contra, debiéndosela extraer del expediente y reservarla en el Tribunal originario, sin remitirla al que subrogue.
En los supuestos de los artículos 33 y 34 de este Código, no procederá el acuerdo, salvo que sea integral refiriéndose a todos los hechos de las causas conexas o acumuladas y será también exigible que la admisión de su participación sea referida a la totalidad de aquéllos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios.
La falta de comparendo del procesado o de alguno de los procesados, debidamente citados, para el caso que fueran varios a la audiencia prevista en el inciso 1, impide la concreción del acuerdo respecto del ausente, a cuyo respecto la causa continuará según su estado.

Art. 5º - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Podrán acogerse al trámite de juicio abreviado y de suspensión del Juicio a prueba, todas las causas en trámite en las que no se hubiere fijado la audiencia para la realización del debate, aún cuando hubiere vencido el plazo de citación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 6º - VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir del día 1 de marzo del 2004.
Art. 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.Dr. Roberto R. de Bariazarra, Secretario Legislativo.

Viedma, 12 de diciembre del 2003.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Miguel Angel Saiz, Gobernador.- Pedro Iván Lázzeri, Ministro de Gobierno.
DECRETO Nº 61
Registrada bajo el número tres mil setecientos noventa y cuatro 3794.
Viedma, 12 de diciembre del 2003.
Dr. Fabio R. R. Rey, Secretario Legal, Técnico y Asuntos Legislativos - Ministerio de Coordinación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 11/02/2004

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha11/02/2004

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1921

Primera edición03/01/2002

Ultima edición18/07/2024

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