Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 11/02/2004

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 12 de Febrero del 2004

Nº 4175

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLV
EDICION DE 24 PAGINAS

MINISTERIO
DE COORDINACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 24

SECCION ADMINISTRATIVA

LEY

LEY Nº 3794
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Deróganse los artículos 108 y 187 párrafo segundo del Código Procesal Penal, Ley Nº 2107.
Art. 2º . Agrégase al Art. 47 del Código Procesal Penal, Ley 2107, el siguiente párrafo final:
La enumeración que antecede no es taxativa.
Art. 3º - Modifícanse los siguientes artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 2107, que quedarán redactados en la forma que se consigna en cada caso:
Artículo 25: Competencia del Juez de Instrucción y en lo Correccional. El Juez de Instrucción investiga los delitos de competencia criminal y correccional, según las reglas establecidas en este Código.
El Juez en lo Correccional juzga en única instancia, según las reglas establecidas en este Código:
1. En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad 2. En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad, cuyo máximo no exceda de tres 3
años.
3. En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegación de este recurso.
4. En los delitos tipificados en los artículos 84, 163
inciso 1, 164 y 302 del Código Penal.
Artículo 50. - Recusación. Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al Juez cuando exista uno de los motivos enumerados en el Art. 47.
Artículo 111. - Firma de las Resoluciones. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los Vocales de Cámara que actuaren, salvo lo dispuesto por los artículos 370 y 425. Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia o el auto, por impedimento ulterior a la deliberación o la emisión de su voto, se dejará constancia y la resolución valdrá sin esa firma.
Lo mismo se aplicará cuando se dictare un auto y el tercer votante se abstuviere de emitir su opinión. Los decretos serán suscriptos por el Juez, Presidente del Tribunal o Vocal de Trámite, sin perjuicio de las facultades conferidas a los Secretarios por el art. 128
bis. La falta de las firmas requeridas producirá la nulidad del acto.

Artículo 166. - Facultad de Denunciar. Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.
Artículo 172.- Primeras Diligencias. Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste practicará u ordenará directamente las medidas de investigación ineludibles, necesarias o urgentes. Si fuere necesario allanar garantías constitucionales o realizar actos definitivos o irreproducibles, lo peticionará al Juez de Instrucción. Inmediatamente de recibida la denuncia, o dentro del plazo de quince 15 días si se ordenaren diligencias, el fiscal formulará requerimiento conforme al Art. 180 o pedirá que la denuncia sea remitida a otra jurisdicción.
Si el agente fiscal estima que no se puede proceder o que el hecho no constituye delito, podrá disponer directamente por decreto fundado el archivo de las actuaciones o remitirlas en consulta al Fiscal de Cámara. El archivo dispuesto por el agente Fiscal será notificado a quien tuviere derecho a querellar, quien podrá, en el término de tres 3 días, requerir que la causa se eleve en consulta al Fiscal de Cámara, cuyo dictamen sin más sustanciación, deberá producirse en un plazo de ocho 8 días, y será vinculante.
También podrá el Agente Fiscal utilizar criterios de oportunidad conforme se reglamenta en los Arts.
180 bis, ter, quater, y quinto.
Artículo 173.- Conclusiones de la Investigación Preliminar del Fiscal. Cuando la denuncia sea presentada ante el Agente Fiscal, éste en el plazo referido en el artículo anterior, dispondrá lo siguiente:
1. Formular el requerimiento de instrucción luego de lo cual el trámite proseguirá conforme lo establece el Art. 180.
2. La desestimación de la denuncia, según lo previsto en el artículo anterior.
3. La aplicación de un criterio de oportunidad.
4. La convocatoria a una audiencia de conciliación.
5. El archivo de las actuaciones.
El Juez podrá rechazar el requerimiento de instrucción y desestimará la denuncia, cuando los hechos referidos en esta última no constituyan delito o no se pueda proceder. La desestimación será apelable por el agente fiscal.

Artículo 189.- Participación del Ministerio Público y de las Partes en los Actos de la Instrucción.
El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de la instrucción, y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal, el defensor o el querellante particular hubieren expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni se retardará por su ausencia. Cuando asistan tendrán los deberes y facultades que prescribe el Art.
194.
Artículo 277.- Requisitos de la Intimación al Imputado. Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusara suscribirla se consignará el motivo. El hecho objeto de la intimación se describirá en el acta, bajo sanción de nulidad.
Artículo 285.- Término y Requisitos. En el término de diez 10 días a contar desde la indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como autor o partícipe del mismo. No se dictará auto de procesamiento cuando corresponda proceder por instrucción abreviada, de conformidad a los Arts. 324
bis, 324 ter, y 324 quater.
Artículo 316 Bis.- Suspensión del Juicio a Prueba: Plazo y Condiciones. Elevada la causa a juicio y hasta el vencimiento del plazo de la citación y hasta el vencimiento del plazo de la citación previsto en el Art. 325, el imputado o su defensor podrán solicitar al Juez la suspensión del proceso a prueba, cuando sea objetivamente posible la eventual aplicación del Art. 26 del Código Penal.
El Juez correrá traslado de la solicitud a la víctima y al querellante si los hubiere y al agente fiscal, quien deberá expedirse en forma fundada en el término de cuarenta y ocho 48 horas. Evacuadas estas vistas el Juez resolverá por auto fundado, en el plazo de tres 3 días. La resolución será apelable por el solicitante, el fiscal y el querellante en el plazo de tres 3 días.
El Juez podrá también citar a audiencia para examinar la petición formulada con la intervención del fiscal, el imputado, su defensor y la víctima y el querellante si los hubiere y de modo tal que todos ellos deban expresarse, debiéndose consignar en el

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 11/02/2004

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha11/02/2004

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1917

Primera edición03/01/2002

Ultima edición04/07/2024

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