Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 19/09/2018 - 5º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 5º Sección (Municipalidades y Comunas)

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2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
LEGISLACIÓN - NORMATIVA Y OTRAS
DE MUNICIPALIDADES Y COMUNAS

y Archívese.-

AÑO CV - TOMO DCXLV - Nº 179
CORDOBA, R.A. MIERCOLES 19 DE SETIEMBRE DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Y CONSIDERANDO:
Que, los ex concejales Cerino, Reyna y Capozzo interpusieron recurso de reconsideración en contra de la resolución 03/2018 dictada el 20.04.2018 y, solicitaron se declare la nulidad de la misma ordenando el pago de las dietas y gastos de representación que según ellos se les estarían adeudando meses Julio 2015 a Diciembre 2015 inclusive;

Que, manifiestan que el acto que por el recurso se impugna resulta nulo por ilegitimo, contradictorio, arbitrario e inconstitucional.
Que, el recurso no puede prosperar.
Que, los recurrentes reconocen expresamente que en el año 2008
el HCD dicto la Ordenanza 17/08 por la que se regulo el sueldo del DEM, del HCD, Tribunal de Cuentas y Directores. También reconocen que en el año 2013 y con el objeto de incrementar la dieta de los concejales fue sancionada la Ordenanza 28/13 que derogo el art. 7 de la Ordenanza 17/08 e incorpora el art. 8º que reza: Todo aquel que no desee percibir dicho aumento firmara una planilla renunciando al mismo que será anexada a la presente.
Que, con relación al art.8º de la ordenanza 28/13 expresan que el mentado artículo fue incorporado fuera del marco normativo legal por no haber sido votado.
Que, más allá de las expresiones vertidas por los recurrentes, no se encuentra controvertido que los ex ediles suscribieron las planillas a las que se refiere el artículo dejando sentada su voluntad expresa de no percibir el aumento.
Que los recurrentes suscribieron las mentadas planillas en pleno uso de sus facultades y con discernimiento, intención y libertad. Por lo cual cualquier planteo que vengan a efectuar a estas alturas resulta no solo extemporáneo sino reñido con la teoría de los actos propios. Hago propia la doctrina citada por la Asesora Letrada en su dictamen.
Que la Teoría de los actos propios funciona cuando se pretende
proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

Que no pueden ahora los recurrentes sentirse agraviados o pretender percibir sumas de dinero a las que expresamente renunciaron hace ya más de 5 años.
Que, además, los propios recurrentes reconocen expresamente que el incremento de los haberes del Cuerpo Legislativo no fue percibido en ningún momento por ellos atento la posición fundada que ellos adoptaron al momento de sancionarse la referida ordenanza.
Que, lo recurrentes admiten que el incremento dispuesto por el cuerpo al que pertenecían implicó que la previsión presupuestaria para sueldos para todo el año 2014 se agotara en el mes de agosto de dicho año.
Que no resulta legítimo que los recurrentes manifiesten que, el no pago de las dietas resulto ser algo arbitrario e ilegal y, por sobre todo y en virtud de lo manifestado precedentemente, mal pueden estos argir a su favor que ellos no fueron los causantes del exceso de gastos en el agotamiento del presupuesto del año 2014.

Que es incuestionable que los recurrentes pertenecían a un cuerpo legislativo que sanciono una ordenanza, y la misma no fue cuestionada por ellos por las vías correspondientes.
Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, se rechaza por mendaz y carente de fundamento legal alguno que esta Administración Municipal haya obtenido un beneficio del desempeño de actividades que no fueron retribuidas.

Que de ninguna manera pueden los recurrentes pretender endilgarle al Municipio - al que pertenecían - responsabilidad alguna en tal sentido.
Que, como es de conocimiento de los ex ediles y ellos reconocen, en ambos años reclamados 2014/2015 el HCD agoto su partida presupuestaria, hecho incontrastable si los hay. Que, debido a esta situación, agotada la partida, los miembros del HCD no pueden pretender el cobro de sus dietas.
Que, todos estos acontecimientos impactaron directamente en la percepción de las dietas de los miembros del HCD y como resultado de ello hubo meses en los que no correspondía el cobro de dieta alguna por haberse agotado el presupuesto.
Que, los miembros del HCD no son empleados, por tanto no es de aplicación ley laboral alguna. El HDC tiene su propio presupuesto y, agotado el mismo no corresponde que el Municipio abone suma alguna en concepto alguno art. 27 Ley 8102.
Que, las observaciones que estos ex ediles hayan o no efectuado al momento de su votación, no modifican de manera alguna la realidad:
la Ordenanza en cuestión fue sancionada y, ellos formaban parte de ese HCD. Las observaciones efectuadas no cuentan ni resultan razón suficiente para pretender percibir sumas de dinero cuando el presupuesto se había agotado.
Que, de manera alguna esto significa enriquecimiento sin causa a favor del Estado Municipal - del que formaban parte -.
Que, no se cumplen los requisitos del enriquecimiento sin causa:
la Municipalidad no se quedó con dinero perteneciente a ningún edil
impugnar una conducta anterior expresa o tácita, y el derecho pone límites a esa impugnación por estimarla contraria a la buena fe; o cuando se pretende ejercitar algún derecho o facultad, también en contradicción con anteriores conductas jurídicamente relevantes, y en pugna con la buena fe.
Que, el propio Código Civil y Comercial recepta esta teoría en su art. 1067 que reza: Protección de la confianza. La interpretación debe
no hubo enriquecimiento; el dinero había sido agotado el empobrecimiento de los concejales se debió a su actitud ilegitima: elevarse las dietas por fuera del presupuesto que ellos mismos aprobaron, con pleno conocimiento de que el mismo se iba a agotar y, la Municipalidad no incurrió en ilegalidad alguna, por el contrario en cumplimiento de la ley, agotado el presupuesto del HCD, no pudo abonar las dietas y gastos de representación.

DADO EN EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD
DE LA CUMBRE, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Fdo: PABLO ALICIO - Sec. de Coordinación y Relaciones con la Comunidad Municipalidad de La Cumbre / Cr. RUBEN JUSTO OVELAR Intendente Municipal Municipalidad de La Cumbre.
1 día - Nº 173262 - s/c - 19/09/2018 - BOE

DECRETO Nº 93 / 2018
VISTO: El recurso de reconsideración impetrado por los Sres. Cerino, Silvia; Capozzo, Francisco y Reyna Mariana en contra de la resolución 03/2018. Las constancias acompañadas por los recurrentes y las obrantes en las Oficinas de Contaduría, Cómputos y Hacienda Municipal. El dictamen de Asesoría Letrada del 15.06.2018.

BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 19/09/2018 - 5º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 5º Sección (Municipalidades y Comunas)

PaísArgentina

Fecha19/09/2018

Nro. de páginas5

Nro. de ediciones1462

Primera edición31/07/2018

Ultima edición11/07/2024

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