Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 10/02/2011 - 4º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 4º Sección (Concesiones - Licitaciones)

BOLETÍN OFICIAL

Córdoba, 10 de Febrero de 2011

4

SECCIÓN:

AÑO XCIX - TOMO DLIII - Nº 29
CORDOBA, R.A., JUEVES 10 DE FEBRERO DE 2011

OFICIALES Y LICITACIONES

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialweb@cba.gov.ar
OFICIALES
CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA
PROVINCIA DE CORDOBA
LEY 8349
Resolución General N 02/2011.
Préstamos a Afiliados. Visto: Que los préstamos a afiliados y beneficiarios a la vez de brindar una ayuda económica a los mismos para cumplimentar sus proyectos personales y profesionales, deben garantizar una aplicación rentable de los fondos previsionales. Que por tal motivo se entiende oportuno readecuar las tasas de interés de las distintas líneas crediticias, como así también actualizar los importes máximos prestables, condiciones de otorgamiento, y agilizar los trámites de evaluación y aprobación. Considerando: Que es facultad del H. Directorio reglamentar las líneas de préstamos a otorgarse por intermedio de esta Caja de Previsión, según lo establecido por el artículo 37 inc. i de la Ley 8349. El Directorio de la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba. Resuelve:
Artículo 1: Modifíquese el inciso c del artículo 2 del Anexo I de la Resolución General 09/2007, el que queda redactado de la siguiente forma: c Tener una relación cuota/ingresos igual o inferior al treinta por ciento 30 %, pudiendo computar para tal fin los ingresos del cónyuge u otro codeudor, quien deberá cumplir con iguales requisitos que el solicitante, de corresponder.
A fin de evaluar la suficiencia de los ingresos la Caja podrá considerar otros aspectos como antigedad en la actividad, otras obligaciones con la Caja, Consejo u otras entidades, entre otras. Artículo 2: Modifíquese el artículo 13 del Anexo I de la Resolución General 09/2007, modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 09/2009, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 13: Al momento de liquidación de los créditos se percibirá, en concepto de gastos de otorgamiento, hasta un importe equivalente a cero enteros con veinticinco centésimos por ciento 0,25% en las líneas de crédito hipotecarias y cero enteros con cincuenta centésimos por ciento 0,50% en las restantes líneas, en ambos casos calculado sobre importe acordado;
y con el importe de cada cuota mensual se percibirá hasta un importe equivalente al cinco por mil 5 sobre el valor de la cuota mensual pura capital más intereses; los que formarán un fondo con afectación a erogaciones relacionadas con la gestión crediticia de la Caja, percepción de aportes personales, u otras que el Directorio determine. Artículo 3: Deróguese el artículo 16
del Anexo I de la Resolución General 09/2007. Artículo 4: Modifíquese el artículo 19 del Anexo I de la Resolución General 09/2007, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 19:
La resolución de las solicitudes de crédito estará a cargo de un Director, y en aquellos casos en que el importe a acordar no supere la cantidad de pesos veinticinco mil $ 25.000 la resolución estará a cargo de Gerencia. En todos los casos podrán denegar aquellas solicitudes que a su criterio no ofrezcan condiciones de cobrabilidad adecuadas, quedando facultados para aprobarlas por montos inferiores o plazos distintos a los solicitados de acuerdo a la calificación de los antecedentes. Artículo 5: Modifíquese el artículo 20 del Anexo I de la Resolución General 09/2007, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 20: Aquellas solicitudes que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, a criterio del Director o Gerencia requieran un mayor análisis, podrán ser aprobadas por un Director si la sugerencia de mayor análisis fue formulada por Gerencia, o por dos Directores en caso que haya sido planteada por un Director.
Artículo 6: Modifíquese el artículo 2 del Anexo II de la Resolución General 09/2007 modificado por Resolución General 17/2009, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos veinte mil $ 20.000. Artículo 7: Modifíquese el artículo 5 del Anexo II de la Resolución General 09/2007 modificado por Resoluciones Generales 07/
2008 y 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 5: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce 12 cuotas mensuales en un entero con setenta y cuatro centésimos por ciento 1,74 %
efectivo mensual. Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce 12
cuotas mensuales en dos enteros con diez centésimos por ciento 2,10 % efectivo mensual.
Artículo 8: Modifíquese el artículo 6 del Anexo II de la Resolución General 09/2007 modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 6: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente,
fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores: a Hasta doce cuotas mensuales:
un entero con dieciséis centésimos por ciento 1,16 % efectivo mensual. b Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con veinticuatro centésimos por ciento 1,24 %
efectivo mensual. Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores: a Hasta doce cuotas mensuales: un entero con cuarenta centésimos por ciento 1,40 % efectivo mensual. b Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con cincuenta centésimos por ciento 1,50
% efectivo mensual. Artículo 9: Modifíquese el artículo 3 del Anexo III de la Resolución General 09/2007, modificado por Resolución General 17/2009, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 3: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos veinte mil $ 20.000.
Artículo 10: Modifíquese el artículo 6 del Anexo III de la Resolución General 09/2007, modificado por Resolución General 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 6:
Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce 12 cuotas mensuales en dos enteros con diez centésimos por ciento 2,10 % efectivo mensual. Artículo 11: Modifíquese el artículo 7 del Anexo III de la Resolución General 09/2007, modificado por Resolución General 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 7: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores: a Hasta doce cuotas mensuales: un entero con cuarenta centésimos por ciento 1,40 % efectivo mensual. b Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con cuarenta y cinco centésimos por ciento 1,45 % efectivo mensual. c Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con cincuenta centésimos por ciento 1,50 % efectivo mensual. Artículo 12: Modifíquese el artículo 4 del Anexo IV de la Resolución General 09/2007, modificado por Resolución General 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 4: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce 12 cuotas mensuales en un entero con cuarenta y cinco centésimos por ciento 1,45 % efectivo mensual. Artículo 13: Modifíquese el artículo 5
del Anexo IV de la Resolución General 09/2007, modificado por Resolución General 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 5: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores: a Hasta doce cuotas mensuales: un entero por ciento 1,00 % efectivo mensual. b Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con diez centésimos por ciento 1,10 % efectivo mensual. c Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales:
un entero con veinte centésimos por ciento 1,20 % efectivo mensual. Artículo 14: Modifíquese el artículo 2 del Anexo V de la Resolución General 09/2007, modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 17/2009, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos veinte mil $ 20.000. Artículo 15: Modifíquese el artículo 5 del Anexo V de la Resolución General 09/2007 modificado por Resoluciones Generales 07/
2008 y 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 5: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce 12 cuotas mensuales en dos enteros con diez centésimos por ciento 2,10 % efectivo mensual. Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce 12 cuotas mensuales en dos enteros con cincuenta centésimos por ciento 2,50 % efectivo mensual. Artículo 16: Modifíquese el artículo 6 del Anexo V de la Resolución General 09/2007 modificado por Resoluciones Generales 07/
2008 y 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 6: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores: a Hasta doce cuotas mensuales: un entero con cuarenta centésimos por ciento 1,40 % efectivo mensual. b Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con cuarenta y cinco centésimos por ciento 1,45 % efectivo mensual. c Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con cincuenta centésimos por ciento 1,50 %
efectivo mensual. Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 10/02/2011 - 4º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 4º Sección (Concesiones - Licitaciones)

PaísArgentina

Fecha10/02/2011

Nro. de páginas6

Nro. de ediciones4007

Primera edición01/02/2006

Ultima edición10/07/2024

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