Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/01/2008 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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B OLETÍN O FICIAL

VIENE DE PÁGINA 3
RESOLUCIÓN Nº 382

hasta el último día calendario, ambos inclusive de cada mes, deberán ingresarse los días 10 del mes posterior inmediato.
Los importes recaudados por los Escribanos de Registro, cuando intervengan como Agentes de Recaudación, deberán ser depositados y declarados dentro de los quince 15 días hábiles posteriores al acto que dio origen a su actuación como tal.
A.4 Agentes de Recaudación Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - SIRCREB.
ARTÍCULO 7º.- Las recaudaciones practicadas por las entidades financieras respecto de los contribuyentes incluidos en los padrones previstos en el artículo 2º de Resolución N 30/07 y en el artículo 1º de la Resolución Nº 19/05, ambas de este Ministerio, deberán ser ingresadas en las fechas que dispone la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/1977, en el marco del Sistema Especial de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB.
ARTÍCULO 8º.- La presentación de la correspondiente declaración jurada mensual, excepto lo previsto precedentemente para los Escribanos de Registro, deberá efectuarse hasta el mismo día en que deban ingresarse los importes de las retenciones, recaudaciones y/o percepciones practicadas desde el día 16 y hasta el último día calendario, ambos inclusive, de cada mes.
B. Impuesto de Sellos. Liquidación por Declaración Jurada.
I. Régimen General.
ARTÍCULO 9º.- Los contribuyentes que tributan por declaración jurada y/o los agentes de retención y/o percepción que deban actuar como tales, excepto los mencionados en el artículo 3º del Decreto Nº 1436/80, deberán ingresar el importe total de las retenciones y/o percepciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive de cada mes, hasta el séptimo día hábil posterior a esa última fecha.

Córdoba, 2 de enero de 2008

B. Pago en cuatro 4 cuotas:
a. Primera Cuota: hasta el 14 de febrero de 2008.
b. Segunda Cuota: hasta el 9 de abril de 2008.
c. Tercera Cuota: hasta el 10 de julio de 2008.
d. Cuarta Cuota: hasta el 16 de octubre de 2008.
C. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive.
D. Los contribuyentes que encuadren en las disposiciones de los puntos 3.- y 4.- del artículo 5 de la Ley Impositiva N 9443, podrán abonar el Impuesto Inmobiliario Básico Propiedades Urbanas en las fechas y condiciones establecidas en los incisos A y B precedentes.
C.2

Impuesto Inmobiliario Básico Loteos.

ARTÍCULO 17.- Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el impuesto correspondiente a Loteos, por el régimen de declaración jurada, deberán presentar la misma y podrán cancelar el tributo en una 1 cuota, en dos 2 cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:
A. Declaración Jurada Anual: hasta el 27 de marzo de 2008.
B. Cuota Unica: hasta el 5 de mayo de 2008.
C. Pago en Cuotas:
a. Primera Cuota: hasta el 5 de mayo de 2008.
b. Segunda Cuota: hasta el 8 de julio de 2008.
D. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive.
A los fines de lo que se establece en la Ley Impositiva N 9443 en este aspecto y en el presente artículo resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del Decreto Nº 862/95 en todo lo que no se oponga a lo que en aquellas determina.

Los importes de las retenciones y/o percepciones practicadas desde el día 16 y hasta el último día calendario, ambos inclusive de cada mes, deberán ingresarse hasta el séptimo día hábil posterior a esa última fecha.

C.3 Impuesto Inmobiliario Básico Propiedades Rurales, Tasa Vial y Fondo Ley N
9138.

ARTÍCULO 10º.- La presentación de la correspondiente declaración jurada mensual deberá efectuarse hasta el último día calendario del mes siguiente al que correspondan practicarse las retenciones y/o percepciones.

ARTÍCULO 18.- El monto del Impuesto Inmobiliario Básico correspondiente a las propiedades rurales, Tasa Vial y Fondo Ley N 9138 podrá ser cancelado en una 1 cuota, en cuatro 4 cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:

II. Agentes de Retención y/o Percepción comprendidos en el artículo 3º del Decreto Nº 1436/80 y sus modificatorios.

A. Cuota Unica: hasta el 12 de marzo de 2008.
B. Pagos en Cuotas:
a. Primera Cuota: hasta el 12 de marzo de 2008.
b. Segunda Cuota: hasta el 12 de junio de 2008.
c. Tercera Cuota: hasta el 13 de agosto de 2008.
d. Cuarta Cuota: hasta el 13 de noviembre de 2008.
C. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive.

ARTÍCULO 11.- Los agentes de retención y/o percepción que deban actuar como tales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 1436/80, deberán ingresar el importe total de las retenciones y/o percepciones hasta el día 5 del mes siguiente al de registración de la operación en los libros previstos en el artículo 9º del citado Decreto.
ARTÍCULO 12.- La presentación de la correspondiente declaración jurada deberá efectuarse hasta el último día calendario del mes siguiente al de registración en los libros previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1436/80 y sus modificatorios.

C.4
III. Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor Decreto Nº 5435/87 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 13.- Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, en su carácter de agentes de percepción de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 5435/87 y sus modificatorios, deberán ingresar los montos percibidos, hasta el primer día hábil de la semana siguiente a la que corresponda la percepción.
A los efectos de individualizar los ingresos de cada mes, los sujetos enunciados en el párrafo precedente, deberán efectuar depósitos en boletas separadas cuando el período semanal comprenda percepciones correspondientes a dos meses consecutivos.
ARTÍCULO 14.- La presentación de la correspondiente declaración jurada mensual deberá efectuarse hasta el último día calendario del mes siguiente al que corresponda la percepción.
C. Impuesto Inmobiliario Básico y Adicional y Tasa Vial.
ARTÍCULO 15.- El Impuesto Inmobiliario Básico y Adicional -Anualidad 2008-, establecido por el Código Tributario Provincial -Ley N 6006 T.O. 2004 y sus modificatoriosy la Tasa Vial correspondiente, se abonarán conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.

ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes que resulten propietarios de inmuebles rurales que puedan optar por conformar grupos de parcelas -Agrupamiento de Parcelas Ruralesdeberán presentar ante la Dirección General de Rentas una declaración jurada en la forma y condiciones que la misma establezca pudiendo cancelar el impuesto en una 1 cuota, en dos 2 cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:
A. Declaración Jurada: hasta el 27 de marzo de 2008.
B. Cuota Unica: hasta el 5 de mayo de 2008.
C. Pagos en Cuotas:
a. Primera Cuota: hasta el 5 mayo de 2008.
b. Segunda Cuota: hasta el 8 de julio de 2008.
D. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive.
A los fines de lo que se establece en la Ley Impositiva en este aspecto y en el presente artículo resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del Decreto Nº 780/94.
C.5

C.1

Impuesto Inmobiliario Básico Propiedades Rurales - Grupos de Parcelas-.

Impuesto Inmobiliario Adicional.

Impuesto Inmobiliario Básico Propiedades Urbanas.

ARTÍCULO 16.- El monto del impuesto correspondiente a las propiedades urbanas podrá ser cancelado en una 1 cuota, en cuatro 4 cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:
A. Cuota Unica: hasta el 14 de febrero de 2008.

ARTÍCULO 20.- El Impuesto Inmobiliario Adicional podrá ser cancelado en una 1 cuota, en dos 2 cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen debiendo los contribuyentes y/o responsables presentar declaración jurada anual en los plazos que se establecen:
A. Declaración Jurada: hasta el 17 de abril de 2008.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/01/2008 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha02/01/2008

Nro. de páginas23

Nro. de ediciones4173

Primera edición01/02/2006

Ultima edición05/07/2024

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