Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 27/09/2006 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

B OLETÍN O FICIAL

Córdoba, 27 de septiembre de 2006
Petición de cancelación de medidas cautelares por escritura pública 95. En la misma escritura pública portante de actos jurídicos de trascendencia real podrá solicitarse la cancelación de medidas cautelares que recaigan sobre los derechos objeto de los actos o sus titulares registrales o disponentes. A tales fines deberá transcribirse en la escritura el formulario de cancelación suscripto por el tribunal y - cuando fuere pertinente - el auto o resolución que ordena la cancelación.
El registrador interviniente practicará el asiento cancelatorio relacionando el documento notarial y - cuando corresponda - el auto o resolución judicial respectiva.
Cancelaciones hipotecarias
parciales
en
preanotaciones
96. La cancelación de preanotaciones hipotecarias previstas en la Ley N 18.307 que recayeren sobre inmuebles inscriptos en sistema cronológico, se publicitarán en las matrículas que se originen con motivo de las transferencias efectuadas, sin necesidad de practicar asientos complementarios en el folio correspondiente a la preanotación hipotecaria.
Auto interlocutorio o resolución judicial para cancelar 97. La copia del auto interlocutorio o de la resolución judicial que ordena la cancelación se exigirá cuando se refiera a embargos, inhibiciones y demás medidas cautelares y fuere dispuesta por los tribunales judiciales.
Cancelación de hipotecas inscriptas a diario 98. Para la cancelación de hipotecas inscriptas a diario será necesario acompañar indefectiblemente el título, aún cuando esté caduco el diario.
Archivo de originales en cancelaciones 99. En las cancelaciones de medidas cautelares, bien de familia, hipotecas, anotaciones provisionales, certificados con reserva de prioridad, etcétera, serán archivados los originales de los pedidos o mandamientos correspondientes, colocando a disposición del usuario la copia del mismo, donde se dejará constancia de los asientos practicados.
Cancelación de gravámenes y demás medidas cautelares 100.1. En los oficios judiciales cancelatorios de gravámenes y demás medidas cautelares deberá consignarse en el Formulario B, ítem 6, aclaraciones, nombre, apellido y matrícula del profesional autorizado por el tribunal para su diligenciamiento.
100.2. En el caso de que el presentante del documento cancelatorio fuere persona distinta del profesional autorizado, deberá mediar autorización expresa - con certificación de firmas por escribano público, juez de paz o funcionario policial - de quien se encuentre facultado.
100.3. En todos los oficios judiciales cancelatorios de gravámenes y demás medidas cautelares, el presentante deberá llenar el formulario con los datos indicados en la planilla de Constancia de presentación de documento judicial cancelatorio de gravámenes y demás medidas cautelares, el que será suscripto por ante el Encargado de Mesa de Entradas del Registro o Delegación, previa acreditación de su identidad.
CAPÍTULO XIV - CADUCIDADES
Certificaciones e informes con anotación preventiva para subasta 101.1. Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N
17.801, cumplido el año calendario desde la fecha de su expedición se tendrán por caducos sin necesidad de
cumplir con ningún requisito, los informes con anotación preventiva para subasta, otras certificaciones para transmisiones forzosas de derechos reales y certificaciones para actos notariales.
101.2. Transcurrido el plazo de vigencia de los informes con anotación preventiva para subasta más el de la comunicación de su realización, pero antes del cumplimiento del año citado en el artículo anterior, se procederá a ejecutar la baja del asiento cuando la autoridad judicial comunicare la no realización de la subasta.
Inscripciones o anotaciones provisionales 102. Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N
17.801, cumplido el año calendario desde la fecha de su vencimiento, se tendrán por caducas las inscripciones o anotaciones provisionales sin necesidad de cumplir con ningún requisito.
Continuidad del proceso inscriptorio 103. Transcurridos los plazos mencionados en los artículos anteriores, las medidas citadas no serán obstáculo para la inscripción o anotación de documentos. A tales fines, el cómputo del plazo para la caducidad automática se realizará hasta el día de la calificación del documento respectivo.

11
párrafo - de la Ley N 17.801
107.2. Se entenderá por toma de razón, el ingreso del documento portante por el Ordenamiento Diario del Registro, a partir de cuya fecha se contarán los plazos de caducidad indicados por el artículo 37 de la Ley N
17.801.
Manera de contar los plazos en las declaraciones de suspensión de plazos 108. La declaración de suspensión de plazos registrales producirá los siguientes efectos respecto de:
a documentos que se encuentran en proceso de registración dentro del Registro: en caso de corresponder se les aplicará la prórroga de pleno derecho del artículo 10 de la Ley N 5.771;
b documentos que aún no hubieren ingresado al Registro y el vencimiento de su ingreso se produjo en alguno de los días comprendidos en el período declarado como inhábil: para conservar su prioridad deberán ingresar en los primeros treinta minutos del horario administrativo del día hábil inmediato al del vencimiento artículo 8 de la Ley N 5.771;
c documentos observados que deben reingresar por:
mesa de movimientos y cuyo vencimiento se produjo en alguno de los días declarados inhábiles: se aplicará la solución del inciso b.
CAPÍTULO XV - NORMAS TRANSITORIAS

Ampliaciones de embargos 104. Los términos de caducidad se aplicarán a cada embargo en particular sin considerar si los mismos son ampliaciones de otro u otros registrados con anterioridad.
Supuestos especiales en anotaciones hipotecarias 105.1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N 22.232 texto ordenado por Decreto N 540/93
Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional extendida al Banco Hipotecario S.A. por artículo 28 de la Ley N 24.855, artículo 29 de la Ley N 21.799 Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, artículo 45
de la Ley N 21.629 Carta Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo y artículo 1 de la Ley N 15.283 bancos provinciales, quedan exceptuadas del plazo de caducidad de veinte 20 años dispuesto en el artículo 3.197 del Código Civil las hipotecas constituídas a favor del Banco Hipotecario Nacional hoy Banco Hipotecario S.A., Banco de la Nación Argentina, Banco Nacional de Desarrollo y bancos provinciales, oficiales y mixtos.
En estos casos los asientos conservarán sus efectos hasta que se produzca su cancelación por instrumento suficiente.
105.2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N 24.855, lo previsto en el artículo anterior respecto del Banco Hipotecario S.A. y bancos provinciales, oficiales y mixtos, será aplicado sobre las escrituras registradas cuya fecha no exceda del día tres del mes de Agosto del año dos mil siete 03/08/2.007.
Inicio de la ejecución hipotecaria 106. La caducidad de la comunicación del inicio de la ejecución hipotecaria dispuesta en el inciso 2 del artículo 528 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba se producirá a los cinco 5
años de su registración artículo 37 de la Ley N 17.801.
Momento del inicio del plazo para registraciones sujetas a caducidad 107.1. Salvo los casos en que en este reglamento se dispone lo contrario por cuestiones operativas, a los fines de computar el inicio de los plazos para las caducidades se tomará en cuenta la fecha de toma de razón, conforme lo prescripto por el artículo 37 - último
Inhibiciones en quiebra incursas en el artículo 88 inciso 2 - Ley N 24.522
109. Las inhibiciones anotadas que fueron consideradas incursas en los términos del inciso 2 del artículo 88 de la Ley N 24.522 Ley de Quiebras y por ello se las excluyó de los plazos de caducidad registrales, conservarán sus efectos por el término de tres meses a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, y a partir de ese momento se les aplicará la solución del inciso b del artículo 37 de la Ley N 17.801, salvo que dentro del transcurso de dicho plazo los tribunales comunicaren a este Registro los datos requeridos de la sentencia que declaró la quiebra artículo 75 de este reglamento.
Serán inoponibles las inhibiciones dispuestas en concursos y quiebras, cuyo plazo de registración de cinco 5 años se hubiere cumplido al dieciséis del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve 16/
11/1.999.
Plazos provisorios de expedición 110. Provisoriamente, por razones operativas y hasta tanto la Dirección General del Registro General de la Provincia determine que las mismas han sido superadas, los certificados, informes e informes con anotación preventiva para subasta exigidos por el artículo 11 del presente cuerpo reglamentario serán expedidos en los siguientes plazos:
a simples: dentro de diez 10 días hábiles de su presentación;
b urgentes: dentro de cuatro 04 días hábiles de su presentación.
Asimismo, se mantendrá temporalmente la existencia de los certificados, informes e informes con anotación preventiva para subasta de carácter superurgentes los que serán expedidos dentro de un 01 día hábil de su presentación.
Ampliación de los plazos de caducidad 111. Provisoriamente, por razones operativas y hasta tanto la Dirección General del Registro General de la Provincia determine que las mismas han sido superadas, se amplían los plazos de caducidad previstos en los artículos 101.1., 101.2. y 102 a dos 02 años.
DRA. MARÍA CRISTINA CÁCERES DE DNKLER
DIRECTORA GENERAL
REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 27/09/2006 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha27/09/2006

Nro. de páginas14

Nro. de ediciones4193

Primera edición01/02/2006

Ultima edición05/08/2024

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