Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 8/10/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

AÑO XVI cedentes.
ARTICULO 22º- Para que los institutos tengan derecho a mantener su reconocimiento al sistema oficial de enseñanza, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la presente ley, deberán cumplir los siguientes:
a Respetar los principios y objetivos fijados por la Constitución Nacional y leyes que organizan el Sistema Educativo Argentino;
b desarrollar los programas mínimos establecidos para cada asignatura, de modo que el conjunto de conocimientos impartidos a cada ciclo escolar no sea inferior al establecido para el mismo ciclo y tipo de los institutos Públicos de Gestión Estatal;
c impartir la enseñanza en idioma castellano, salvo que se trate de institutos de lengua extranjera, sin prejuicio de adicionar aquél, uno a más idiomas extranjeros;
d disponer de locales en condiciones higiénicas, pedagógicas y de seguridad adecuadas, provistos de muebles, y el material didáctico necesario para el normal desarrollo de la enseñanza;
e respetar el cumplimiento de las normas oficiales referentes al desenvolvimiento de las actividades educativas;
f aquellas instituciones autorizadas a funcionar con la modalidad a distancia con reconocimiento oficial por parte de la Provincia, deberán observar la reglamentación que sobre este tipo de enseñanza emane del Ministerio de Educación de la Nación.
ARTICULO 23º- Los institutos incorporados tienen derecho a:
a Adoptar los planes de estudio vigentes en el orden provincial;
b formular sus planes y programas de estudio propios, que estarán sujetos a la aprobación oficial.
Los establecimientos incorporados podrán solicitar la aprobación de planes y programas de elaboración propia en cuyo caso deberán ajustar sus contenidos al mínimo establecido en el plan básico oficial correspondiente. Se elevará en este último caso, para solicitar su aprobación, el siguiente detalle:
1. Investigaciones básicas y fundamentos pedagógicos que apoyen su adopción;
2. objetivos de nivel y especialidades;
3. objetivos de cursos, grados y ciclos;
4. contenidos;

Ushuaia, Lunes 08 de Octubre de 2007 - Nº 2342

5. distribución horaria;
6. programas detallando objetivos, medios y técnicas de evaluación;
7. garantizar que el personal docente reúna las condiciones de título exigidas por la Ley provincial para el ciclo y nivel;
c agregar al plan oficial asignaturas que respondan a finalidades específicas y que impliquen una mejor formación integral del alumno;
d designar a todo su personal, respetando las normas del Estado Provincial sobre títulos e incumbencias profesionales;
e elegir la naturaleza, calidad de texto y métodos pedagógicos, siempre que cumplan los programas mínimos, los que podrán completar con las materias o conocimientos que consideren convenientes.
ARTICULO 24º- El reconocimiento dado por el Ministerio otorgando la incorporación a la enseñanza oficial, no podrá ser cedido a título oneroso ni gratuito, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la presente ley y reglamentación respectiva. La transferencia de un instituto a otro propietario deberá ser autorizada por el Ministerio de Educación Provincial.

tente;
b cuando el propietario perdiera su buen nombre o solvencia;
c por cesión a un tercero de los beneficios de la incorporación;
d por desarrollar el instituto actividades contrarias a los principios establecidos en la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Leyes nacionales y provinciales de Educación, y demás normativa vigentes;
e por incumplimiento reiterado e intencional de las normas sobre matriculación, calificación, evaluación, exámenes, promoción, otorgamiento de pases, títulos, certificados de estudio y de asistencia de los alumnos;
f por incumplimiento de las obligaciones que, como depositario de la documentación oficial, tiene el instituto ante el Estado Provincial;
g por alteración del normal funcionamiento del instituto, imputable al propietario;
h cuando el instituto no reanude sus actividades después de transcurrido el plazo por el cual fue autorizado a suspender su funcionamiento;
i por pérdida de la personería jurídica.
CAPITULO III
ARTICULO 28º- La cancelación de DE LA SUSPENSION DE LA la incorporación será resuelta por INCORPORACION
el Ministerio de Educación de la Provincia, previo sumario que gaARTICULO 25º- Los institutos inrantice el derecho de defensa del corporados podrán suspender su propietario del instituto.
funcionamiento, o de alguna de sus divisiones o secciones, por un térCAPITULO V
mino no mayor de un 1 año lectiDE LAS SANCIONES A LOS
vo, siempre que medie causa justiINSTITUTOS
ficada y previa autorización del RECONOCIDOS
Ministerio de Educación, lo que deberá solicitarse en el tiempo y ARTICULO 29º- Los institutos en la forma que se reglamentará.
que no den cumplimiento a las obliARTICULO 26º- Si se trata de curgaciones establecidas por la presos de los institutos incorporados, sente ley y demás previsiones lela suspensión de su funcionamiengales pertinentes serán pasibles, a to podrá extenderse hasta tres 3 través de la Dirección de Educaaños, mediando para ello causa jusción Pública de Gestión Privada, tificada y previa autorización del dependiente del Ministerio de EduMinisterio de Educación, lo que decación, de las siguientes sanciones:
berá solicitarse en el tiempo y en la a Apercibimiento por nota; la que forma que se reglamentará.
quedará registrada en el legajo del instituto con copia en el archivo de CAPITULO IV
la Dirección de Educación Privada;
DE LA CANCELACION DE LA b retención del aporte hasta tanto INCORPORACION
se cumpla lo solicitado; para el caso de ser institución subvencionada;
ARTICULO 27º- La cancelación de c multa de hasta el veinte por cienla incorporación se producirá por to 20% del aporte correspondienlas siguientes causas:
te al mes en que se resuelva la sana Por expresa renuncia del proción, si el establecimiento percibe pietario ante el organismo compeaporte estatal;

3

d multas equivalentes a cincuenta 50 horas cátedra de nivel medio provincial; para el caso de no recibir aporte;
e cancelación de la incorporación o de la inscripción como particulares.
ARTICULO 30º- El Código de sanciones se establece en el Anexo II de la presente ley.
TITULO III
DE LOS PROPIETARIOS DE
LOS INSTITUTOS
INCORPORADOS
CAPITULO I
DE LOS BENEFICIARIOS DE
LA INCORPORACION
ARTICULO 31º- La incorporación se otorgará sólo a aquellos establecimientos cuyos propietarios sean:
a La Iglesia Católica por medio de sus curias y parroquias, y las confesiones religiosas oficialmente reconocidas;
b las órdenes, congregaciones religiosas e institutos seculares reconocidos por autoridad competente;
c fundaciones, asociaciones o sociedades civiles con personería jurídica, o empresas inscriptas, de acuerdo con la legislación vigente, cuyos fines sean la promoción de actividades culturales, educativas o científicas;
d los sindicatos con personería jurídica;
e personas de existencia visible que acrediten suficientes antecedentes vinculados a la educación.
ARTICULO 32º- Los propietarios deberán gozar de buen concepto y solvencia suficiente para garantizar el funcionamiento del instituto. El Anexo I de la presente fija el modo y la forma de verificar estas condiciones.
ARTICULO 33º- La representación legal de los institutos estará a cargo de sus propietarios, pudiendo ejercer este derecho mediante apoderado, con mandato registrado ante escribano público nacional acorde con la legislación en la materia y en la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada, dependiente del Ministerio de Educación Provincial.
ARTICULO 34º- El propietario de cada instituto, a los fines de su incorporación al sistema oficial de enseñanza, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo I
de la presente.
ARTICULO 35º- Los propietarios

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 8/10/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaísArgentina

Fecha08/10/2007

Nro. de páginas71

Nro. de ediciones3738

Primera edición02/01/2002

Ultima edición23/01/2024

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