Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 24/11/2004
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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego
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AÑO XIII - Ushuaia, Miércoles 24 de Noviembre de 2004 - Nº 1914
"1904 - 2004 Centenario de la Presencia Argentina Ininterrumpida en el Sector Antártico"
Nº 1914
AÑO XIII
BOLETIN OFICIAL
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
República Argentina PODER EJECUTIVO
Dn. Mario Jorge Colazo Gobernador
Dn. Hugo Omar Coccaro Vicegobernador
Sr. Alejandro Daniel VERNET
Dr. Marcelo Román MORANDI
Sra. Myriam Beatriz FRANCISQUINI
Sr. Jorge Enrique PASSERINI
Ministro Coordinador de Gabinete
Ministro de la Producción
Ministro de Desarrollo Social
Secretario de la Representación Oficial del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sr. Vicente FILOSA
Ministro de Obras y Servicios Públicos
Ministro de Gobierno, Trabajo, Seguridad, Justicia y Culto
Lic. Juan Manuel ROMANO
Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas
Arq.JorgeEduardoLOPEZ
Prof. Walter Sergio DANGELO
Ministro de Educación y Cultura
Sr. José Emilio CHAILE
Dr. Jorge Omar BALBI
Ministro de Hidrocarburos, Energía y Minería
Ministro de Salud
Sra. Karina Alejandra PACE
Sra. Ana Rosa LAZOS
Ministro de Turismo y Medio Ambiente
Secretaria General de Gobierno
Sr. Pablo Javier GOMEZ
Sra. Ana María del Carmen CORDOBA
Ministro de la Juventud y Deportes
Secretaria de Relaciones Institucionales y con la Comunidad
Dr. Francisco Javier de ANTUENO
Secretario Legal y Técnico
Sra. Marisa Luz DUME
Secretaria de Relaciones Internacionales y Programas Especiales
Ushuaia, Miércoles 24 de Noviembre de 2004
LEY PROVINCIAL N 643
Sancionada el día 28 de Octubre de 2004
Promulgada el día 17 de Noviembre de 2004
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Fomento a las Bibliotecas Populares TITULO I
De las Bibliotecas Populares Artículo 1- Declárase de interés público la creación y funcionamiento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Provincia que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2- Las Bibliotecas Populares son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual y que, asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tienen como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación.
Artículo 3- Gozarán de los beneficios instituidos en la presente las Bibliotecas Populares que cumplimenten los siguientes recaudos:
1. Contar con personería jurídica;
2. Contar con número de reconocimiento de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares CONABIP;
3. Contar con material bibliográfico adecuado a las necesidades de la población a la que sirven;
4. Contar con ordenamiento bibliográfico que facilite el acceso al material a los usuarios que soliciten el servicio;
5. contar con servicio de préstamo de libros a domicilio de sus asociados;
6. funcionar en local que cuente con instalaciones adecuadas a la finalidad perseguida;
7. prestar un servicio gratuito de atención al público no menor de treinta 30 horas semanales.
Artículo 4- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley serán agrupadas de acuerdo a su categorización determinada por la CONABIP, a saber:
a Biblioteca Populares de 1 Categoría.
b Bibliotecas Populares de 2 Categoría.
c Bibliotecas Populares de 3 Categoría.
TITULO II
Del fomento y apoyo a las Bibliote-
cas Populares Artículo 5- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
1. Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de funcionamiento los que deberán ser rendidos de conformidad a lo dispuesto por la presente. El mismo equivaldrá a:
a Para Bibliotecas Populares comprendidas en la 1 Categoría:
El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por tres 3;
b para Bibliotecas Populares comprendidas en la 2 Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por dos 2;
c para Bibliotecas Populares comprendidas en la 3 Categoría: El equivalente al monto percibido por una categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial;
2. exención de pago de los impuestos provinciales;
3. exención de pago de las tasas correspondientes a servicios públicos prestados por el Estado provincial;
4. subvención para la pago de los servicios de gas domiciliario y del servicio telefónico que resulten im-
prescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares;
5. subvención para el pago del servicio de luz y agua domiciliario que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares en la ciudad de Río Grande;
6. subvención para el mantenimiento de las instalaciones; de las Bibliotecas Populares;
7. subvención para aumentar el caudal bibliográfico;
8. estímulo a las actividades culturales que desarrollen las Bibliotecas Populares;
9. otorgamiento de becas para estudios y perfeccionamiento de personal técnico;
10. asesoramiento técnico.
TITULO III
De la aplicación Artículo 6- La Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, será la autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Provincia.
Artículo 7- Los beneficios establecidos por la presente ley otorgarán, a solicitud de parte, previa acreditación de los recaudos establecidos en el artículo 3.
Artículo 8- La Secretaría de Cultura dictaminará sobre cada solicitud y la elevará para su resolución al
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentinos"