Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 27/5/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 27 de mayo de 2008

BOLETIN OFICIAL

Artículo 10.- Modifícase el Artículo 41 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 41.- No se acordará inscripción nueva o renovación de marcas que puedan producir borrones o manchones o que fuesen poco claras.
No se admitirán diseños de marca sin escape de fuego.
Artículo 11.- Suprímase el Artículo 42 de la Ley N
7.389.
Artículo 12.- Modifícase el Artículo 43 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43.- El diseño de la marca será dibujado en el boleto dentro de un cuadrado de 10 cm x 10 cm., diez por diez centímetros, el cual poseerá una cuadrícula.
Artículo 13.- Modifícase el Artículo 71 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 71.- De todo boleto de marca o señal que se otorgue, como asimismo de su ulterior renovación, transferencia o enmienda de cualquier género que se registre, se tomará razón por la Autoridad de Aplicación. La misma comunicará a las diversas Delegaciones y a la Policía las novedades que le conciernen.
Artículo 14.- Modifícase el Artículo 80 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 80.- Todos aquellos que en el dibujo de la marca no reproduzcan fielmente el diseño que se les haya otorgado, o excedan el máximo o no alcancen el mínimo de las medidas permitidas, se harán pasibles a una multa de hasta el cincuenta por ciento 50% del precio de los animales indebidamente marcados.
Artículo 15.- Modifícase el Artículo 82 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 82.- Los que obstaculizaren el desempeño de las funciones de los inspectores se harán pasibles de una multa equivalente al precio de venta del kilogramo del ternero vivo que oscilará entre ciento cincuenta kilogramos 150 Kg y mil quinientos kilogramos 1.500 Kg, conforme a las circunstancias y gravedad del caso.
Artículo 16.- Modifícase el Artículo 85 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 85.- Toda infracción a la presente ley no sancionada especialmente será penada, según la especie, con una multa variable equivalente al precio de venta del kilogramo de ternero vivo que oscilará entre diez kilogramos 10 Kg y hasta cinco mil kilogramos 5.000 Kg, conforme a las circunstancias del hecho y a la gravedad de la falta.
Artículo 17.- Derógase la Ley N 7.774.
Artículo 18.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 123 Período Legislativo, a diez días del mes de abril del año dos mil ocho. Proyecto presentado por el diputado Mario Gerardo Guzmán Soria.
Roberto Miguel Meyer - Vicepresidente 2 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Jorge Enrique Villacorta Prosecretario Legislativo a/c Secretaría Legislativa DECRETO N 1.090
La Rioja, 30 de abril de 2008
Visto: El Expediente Código A1 N 00995-4/08, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N 8.252 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 123 de la Constitución Provincial,
Pág. 3
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 8.252, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 10 de abril de 2008.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Local y suscripto por los señores Secretarios de Ganadería y General y Legal de la Gobernación.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Herrera, L.B., Gobernador - Tineo, J.H., M.I. a/c M.P. y D.L. - Murúa, S.L., S.G. - Brizuela, L.A.N., S.G. y L.G.

LEY N 8.273
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Incorpórase como Artículo 2º de la Ley Nº 7.893, el siguiente:
Artículo 2º.- Determínese como fecha de transferencia e inicio de las causas sobre delitos, previstos y penados por la Ley de Estupefacientes, a la jurisdicción provincial el día 01 de enero de 2009.
Artículo 2º.- A efectos del cumplimiento de lo previsto en esta ley, requiéranse los créditos presupuestarios de la Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación correspondiente a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y prestación de justicia de la provincia de La Rioja.
Artículo 3º.- Las causas en trámite alcanzadas por la presente ley continuarán su tramitación por ante el fuero en que se estuvieren sustanciando.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, departamento Sanagasta, La Rioja, 123º Período Legislativo, a quince días del mes de mayo de año dos mil ocho. Proyecto presentado por la Función Ejecutiva.
Roberto Miguel Meyer - Vicepresidente 2 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Jorge Enrique Villacorta Prosecretario Legislativo a/c Secretaría Legislativa DECRETO Nº 1.216
La Rioja, 27 de mayo de 2008.
Visto: El Expediente Código A1 Nº 01357-6/08, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley Nº 8.273, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 126º de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Promúlgase la Ley Nº 8.273, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 15 de mayo de 2008.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 27/5/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha27/05/2008

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones2483

Primera edición02/01/1998

Ultima edición19/07/2024

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