Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 27/5/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY N 8.244

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Ratifíquense en todos sus términos el Decreto N 062, de fecha 18 de diciembre de 2007, N 089 de fecha 20 de diciembre de 2007 y N 118, de fecha 27 de diciembre de 2007; emanados de la Función Ejecutiva y que establecen las funciones, dependencias y estructura de la Secretaría de Cultura; las funciones, dependencias y estructura de la Secretaría General y Legal de la Gobernación y del Ministerio de Infraestructura, sus dependencias y funciones, respectivamente.
Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 123 Período Legislativo, a tres días del mes de abril del año dos mil ocho. Proyecto presentado por la Función Ejecutiva.
Roberto Miguel Meyer - Vicepresidente 2 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Jorge Enrique Villacorta Prosecretario Legislativo a/c Secretaría Legislativa DECRETO N 926
La Rioja, 18 de abril de 2008
Visto: El Expediente Código A1 N 00858-7/08, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N 8.244 y en uso de sus facultades conferidas por el Artículo 123 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 8.244, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 03 de abril de 2008.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y suscripto por el señor Secretario General y Legal de la Gobernación.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Herrera, L.B., Gobernador - Guerra, R.A., M.H. - Brizuela, L.A.N., S.G. y L.G.

LEY N 8.252
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Modifícase el Artículo 4 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4.- La imposición legítima de la marca o la señal constituye un acto posesorio ostensible que servirá para
Martes 27 de mayo de 2008

calificar los actos posteriores de la posesión ejercidos sobre los animales que las llevan.
Artículo 2.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12.- La inscripción de la marca y la señal se harán por la Autoridad de Aplicación, la que hará constar el dominio de la marca o señal en un boleto que servirá de título y durará por el término de diez 10 años.
Juntamente con el boleto, la Dirección a través de la COPROSA entregará al titular una tarjeta tipo carné la que reflejará todos los datos contenidos en el boleto, y que servirá de identificación para realizar todos los trámites referentes a la marca y señal, e incorporará en sus registros los duplicados de uno y otro.
Artículo 3.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13.- Los ganaderos deberán exhibir la tarjeta carné identificatoria o el boleto, y a la vez deberán firmar y dibujar la marca y/o señal en toda la documentación que mantengan o extiendan relativa al ganado de su marca o señal.
Artículo 4.- Modifícase el Artículo 15 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15.- La marca tendrá una dimensión máxima de diez centímetros 10 cm y mínima de siete centímetros 7 cm.
Artículo 5.- Modifícase el Artículo 25 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25.- Toda marca o señal que se inscriba será catalogada mediante una numeración inmutable, correlativa y progresiva que servirá para determinarla.
En el boleto al que se refiere el Artículo 12, se insertarán los siguientes datos: nombre del o los propietarios, domicilio, matrícula individual, diagrama reproduciendo el dibujo de la marca y los cortes correspondientes a la señal;
fecha de inscripción y de vencimiento.
Artículo 6.- Modifícase el Artículo 27 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27.- Las solicitudes para inscripción, reinscripción, renovación, transferencias, duplicado y rectificación, deberán ser presentadas en los formularios especiales que proporcionará la Dirección a través de la COPROSA, con el sellado que establece la ley.
Para los casos de inscripción y rectificación se ordenará la publicación de edictos por cinco 5 veces en el Boletín Oficial, a fin de que los interesados puedan formular oposiciones, si las hubiera, en el término de diez 10 días a partir de la última publicación.
Artículo 7.- Modifícase el Artículo 35 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35.- En caso de pérdida o destrucción total o parcial de un boleto de marca o señal o de la tarjeta carné la Autoridad de Aplicación deberá otorgar el duplicado correspondiente dejándose expresa constancia de su calidad de tal y de la advertencia de que el mismo deja caduco y sin efecto el original.
Artículo 8.- Modifícase el Artículo 36 de la Ley N
7.389, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 36.- El solicitante de duplicado del boleto de marca o señal o de tarjeta carné, deberá presentar su petición en el formulario impreso al efecto, suministrando la mayor información que posee sobre la documentación extraviada.
Artículo 9.- Suprímanse los Artículos 39 y 40 de la Ley N 7.389.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 27/5/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha27/05/2008

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones2483

Primera edición02/01/1998

Ultima edición19/07/2024

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