Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 11/9/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL

Martes 11 de setiembre de 2007
Artículo 11º.- Los profesionales que ejercen la Kinesiología
LEYES
podrán:
LEY Nº 5.420
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y:
Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Kinesiología y Fisiatría en la provincia de La Rioja Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Kinesiología y Fisiatría, en todo el territorio de la provincia de La Rioja, quedará sujeto en las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 2º.- La habilitación en el ejercicio de dicha Profesión, su contralor y el gobierno de la matrícula respectiva se practicará por medio del Colegio de Kinesiología de la provincia de La Rioja, que deberá ser notificada al Ejecutivo Provincial por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia para su ratificación.
Artículo 3º.- A los fines de esta ley, se entiende por Kinesiología, la disciplina del área de salud, arte y ciencia ejercida por Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos y Licenciados en Kinesiología, que intervienen en la evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de la capacidad física de las personas, aplicando kinefilaxis, kinesioterapia y fisioterapia.
Artículo 4º.- Para ejercer la profesión de Kinesiólogo y Fisioterapeuta se requiere:
a Poseer título nacional de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología o cualquier otro título equivalente otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales, Regionales o Privadas habilitadas por el Estado conforme a legislación universitaria.
b Poseer título otorgado por universidades extranjeras, debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes conforme a legislación vigente.
c Poseer título otorgado por universidades extranjeras con cuyos países existiera convenio de revalidación.
d Poseer plena capacidad civil, sin habilitación judicial o administrativa para el ejercicio de la Profesión.
Artículo 5º.- Los profesionales capacitados para la aplicación de las técnicas mencionadas en el Artículo 3º de esta Ley son: Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico y Licenciado en Kinesiología, y ejercerán en la actividad educativa pública, privada, en la administración provincial y municipal y toda otra alcanzada por las regulaciones emergentes de los Poderes del Estado Provincial.
Artículo 6º.- El ejercicio profesional individual, consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos propiamente enunciados en la presente, prohibiéndose la prestación o sesión de la firma o el nombre profesional a terceros, sean kinesiólogos o no.
Artículo 7º.- Los servicios profesionales brindados por representaciones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, serán ejercidos en la ineludible dirección inmediata del profesional que haya cumplido todas las condiciones establecidas en el Artículo 4º de la presente ley.
Artículo 8º.- Ninguna autoridad o repartición pública efectuará nombramientos de personas para el ejercicio profesional de kinesiología, sin que previamente acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 4º.
Artículo 9º.- Sin perjuicio de otras normas generales o específicas establecidas en la presente, el uso del título, como actuación que implique el ejercicio de la profesión estará sometido a las siguientes normas:
a Sólo será permitido a las personas de existencia visible que lo posean, y que se hayan matriculado de acuerdo a las exigencias de la presente.
b En las sociedades profesionales o cualquier clase de agrupación, corresponderá que, individualmente, cada uno de los integrantes posean títulos profesionales habilitados.
Artículo 10º.- Los profesionales Kinesiólogos y Fisioterapeutas, Terapistas Físicos y Licenciados en Kinesiología, podrán asociarse entre sí o con otros profesionales de la salud, para constituir sociedades de cualquier tipo.

a Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes.
b Prescribir, recetar y utilizar fármacos específicos para la fisiokinesioterapia exclusivamente para la aplicación externa; el colegio emitirá un vademécum actualizado anualmente y sometido al reconocimiento y autorización de Salud Pública y Acción Social de la provincia de La Rioja.
c Asumir la responsabilidad de aplicación de los distintos agentes Fisiokinésicos, en el tratamiento a pacientes de acuerdo al diagnóstico médico u odontológico, el médico odontólogo y otro profesional derivante indicará el tipo de afección del derivado, quedando a criterio del profesional solicitar la información antes de iniciar el tratamiento.
d Requerir al Colegio la defensa de sus derechos.
Artículo 12º.- Los profesionales que ejercen la Kinesiología están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones de la presente, a:
a Concluir la relación terapéutica cuando discierna que el paciente no resulta beneficiado con la misma. En caso de pacientes derivados, deberá comunicarse al profesional derivante.
b Informarse permanentemente sobre los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad, a los fines de la práctica realización de la misma.
c Guardar secretos sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la ley.
d Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia.
e Ejercer su profesión dentro del territorio de la Provincia.
f Solicitar asistencia del médico cuando lo requiera el estado del paciente en tratamiento.
g Solicitar autorización del Colegio de Kinesiólogos para efectuar publicidad o anuncios profesionales.
h No delegar el ejercicio de su profesión.
i No suscribir contratos individuales con obras sociales ni compañías de seguros; ello es de competencia exclusiva del Colegio de Kinesiólogos.
Artículo 13º.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Kinesiología, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en la presente ley:
a Anunciar o prometer curación fijando plazos.
b Anunciar o aplicar agentes terapéuticos atribuyéndoles acción efectiva.
c Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infectocontagiosa.
d Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar que dé lugar a esos honorarios.
e Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias con datos inexactos.
f Revelar el secreto profesional.
g Anunciarse como especialista no estando registrado como tal.
Artículo 14º.- Para emplear el título de especialista y anunciarse como tal, quien ejerce la Kinesiología, deberá acreditar al menos una de las siguientes condiciones:
a Acreditar un mínimo de dos 2 años de práctica en la especialidad, en servicios hospitalarios o instituciones reconocidas por el Estado, y aprobar el examen de habilitación ante un tribunal nombrado al efecto por el Colegio Profesional e integrado por especialistas del área. Sólo en el caso de comprobada imposibilidad de cumplimiento del primer requisito del presente, bastará el segundo.
b Poseer el título de especialista o de capacitación especializada, otorgada por la universidad nacional o privada reconocida por el Estado.
Artículo 15º.- El profesional de Kinesiología podrá instalar su consultorio previa habilitación por el Colegio de Kinesiología de La Rioja, a quien se deberá comunicar fehacientemente al iniciar el ejercicio profesional.
Artículo 16º.- Créase el Colegio de Kinesiólogos de la provincia de La Rioja, con carácter de persona jurídica de Derecho

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 11/9/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha11/09/2007

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones2476

Primera edición02/01/1998

Ultima edición18/06/2024

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