Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 4/9/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES

LEY Nº 8.183
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Provincial, sancionada en 1986, con la enmienda de 1987 y reformada en los años 1998 y 2002.
Artículo 2º.- La Convención Constituyente podrá modificar los artículos que a continuación se indican, en procura de lograr los siguientes Objetivos Generales:
- Mejorar la calidad institucional de la provincia.
- Pluralismo político en la composición de los cuerpos legislativos, tanto del orden provincial como municipal.
- Participación efectiva de la mujer riojana en los órganos de representación política.
- Modernización y fortalecimiento de la Función Judicial.
- Dinamización de la Función Municipal.
Artículos que podrán ser modificados:
Artículos 85º, 105º, 117º, 130º, 134º, 135º, 136º, 136º Bis, 155º, 155º Bis, 156º y 157º de la Constitución Provincial.
La Convención podrá sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias y producir el reordenamiento de numeración que resulte más adecuada.
En el caso específico del Artículo 117º y a los efectos de la reelección, se insta la sanción de una cláusula que determine que el mandato del gobernador electo para el período 2007/2011 debe tomarse como primer mandato.
Artículo 3º.- La finalidad, el sentido y alcance que se procura con la reforma que habilita el Artículo 2º de esta ley, se expresa en el contenido que a continuación se detalla para cada uno de ellos.
1 Se promueve la modificación de la composición de la Cámara de Diputados a efectos de posibilitar mediante el aumento del número de sus miembros, la incorporación efectiva de las minorías y la participación necesaria como igualdad real de oportunidades para el acceso a cargos electivos entre varones y mujeres.
2 Se propicia la eliminación del juicio político previsto en el Artículo 105º para los jueces inferiores y miembros del Ministerio Público y simultáneamente en su sustitución la creación de un jury de enjuiciamiento que estará integrado en forma similar a lo previsto en el Artículo 136º Bis para el Consejo de la Magistratura, debiéndose incorporar ello en dicho texto o en norma correlativa para lo cual se habilita en su caso la modificación del Artículo 136º Bis.
3 Se autoriza la modificación del Artículo 117º, procurando limitar la posibilidad de reelección del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, manteniendo el tiempo de duración del mandato en cuatro 4 años, pudiendo ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo, no pudiendo, si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.
4 Se autoriza a la Convención Constituyente a introducir las modificaciones que fueran menester para lograr una correcta adecuación en el funcionamiento de la Función
Martes 04 de setiembre de 2007

Judicial reglamentada en el Capítulo Octavo, Artículos 128º a 143º inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2º, y a la incorporación, vía reforma de un artículo específico o mediante sanción de uno nuevo, de legislación orientada a proteger los derechos de las víctimas.
5 Se autoriza la modificación del Artículo 155º para propender la eliminación en su tercer párrafo de la competencia del Viceintendente como Secretario de Coordinación del Gabinete de Trabajo Municipal, quedando subsistente el resto de las allí establecidas. Asimismo para aumentar el número de concejales que prevé la misma norma constitucional, sobre la misma base poblacional a:
6 concejales hasta 5.000 habitantes 7 concejales entre 5.001 y 10.000 habitantes 9 concejales entre 10.001 y 15.000 habitantes 10 concejales entre 15.001 y 50.000 habitantes 12 concejales entre 50.001 y 100.000 habitantes, y 15 concejales para más de 100.000 habitantes Para la elección de los concejales de cada departamento se deberá respetar inexorablemente el cupo femenino y la proporcionalidad de mayorías y minorías que se establece para la composición de la Cámara de Diputados.
6 Se autoriza a modificar la redacción del Artículo 155º Bis, procurando se deje establecido que el alcance del concepto de ejido municipal en coincidencia con los límites del departamento, sólo se refiere a la organización política institucional del Gobierno Municipal, sin perjuicio de las competencias propias de la provincia en el ámbito de cada una de estas jurisdicciones.
7 Se autoriza la modificación del Artículo 156º de la Constitución de la Provincia, con el objeto de que se discuta sobre la posibilidad de reelección de lo Intendentes y Viceintendentes, en función de lo establecido para el Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
Artículo 4º.- La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidas en la Constitución de la Provincia. Serán nulas, de nulidad absoluta, todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice apartándose de la competencia establecida en la presente ley.
Artículo 5º.- Autorízase a la Función Ejecutiva Provincial a convocar al pueblo de la Provincia para que en forma conjunta con la elección ya fijada para el 28 de octubre de 2007, se elijan los Convencionales Constituyentes que reformarán la Constitución de la Provincia.
Las listas de candidatos a Convencionales Constituyentes podrán presentarse hasta cuarenta 40 días antes del acto eleccionario. La justicia electoral podrá realizar las adecuaciones que correspondan al calendario electoral, en cuanto a este estamento. Las disposiciones de este artículo en cuanto a la elección de Convencionales Constituyentes sólo regirán para el comicio al que se hace referencia.
Artículo 6º.- Los Convencionales serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Provincia, el territorio de la Provincia constituirá distrito único y la representación será distribuida mediante el sistema DHont, con arreglo a la ley vigente.
Artículo 7º.- La Convención Constituyente se instalará en la ciudad de La Rioja e iniciará su labor dentro de los quince 15 días posteriores a la proclamación de los Constituyentes.
Artículo 8º.- Los Convencionales Constituyentes no percibirán compensación económica alguna por su función, que revestirá carácter ad honórem. La Convención Constituyente se regirá para su funcionamiento por el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados de la Provincia, sin perjuicio de la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 4/9/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha04/09/2007

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones2476

Primera edición02/01/1998

Ultima edición18/06/2024

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