Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/2/2006

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 4

BOLETIN OFICIAL

c Los Agentes de la Administración Pública Provincial que hayan sido transferidos al Servicio Penitenciario Provincial antes del 31/12/2005 se les computará para el Régimen de Retiros dos tercios 2/3 por cada año de antigedad, es decir un año equivale a ocho 8 meses. A partir de la sanción de la presente ley, los Agentes de la Administración Pública Provincial que fueren transferidos al Régimen del Servicio Penitenciario Provincial se les computará a los fines del retiro por cada año reconocido en la Administración Pública Provincial seis 6 meses efectivos en éste.
d A partir de la sanción de la presente Ley se computará a los Agentes Transferidos desde el Régimen Policial al Servicio Penitenciario Provincial por cada año de antigedad dos tercios 2/3 de los mismos, es decir un 1 año en el Régimen Policial equivale a ocho 8 meses en el Servicio Penitenciario Provincial.
Artículo 19.- En caso de simultaneidad de servicios, no se acumularán los tiempos a los fines de los cómputos de la antigedad se computarán solamente los servicios penitenciarios.
Los servicios civiles prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o privada, se computarán a partir de que el personal Superior y Subalterno haya prestado quince 15 años de servicio efectivo en esta Repartición. Estos servicios sólo se computarán cuando sean fehacientemente acreditados mediante reconocimiento acto administrativo resolutorio de reconocimiento de servicios, siendo insuficientes los acreditados mediante prueba testimonial o a simple declaración jurada.
Para el caso del personal que no hubiere alcanzado la máxima jerarquía en sus respectivos escalafones podrá voluntariamente continuar con la carrera, salvo determinación en contrario por la Junta de Calificaciones.
CAPITULO IV
Derecho al Haber de Retiro
Artículo 20.- El personal Superior y Subalterno en actividad de los Cuerpos de Seguridad y Profesionales tienen derecho al haber de retiro:
a En el retiro voluntario cuando el personal acredite como mínimo quince 15 años de servicio penitenciario efectivo.
b En el retiro obligatorio cuando:
1 Haya pasado a esa situación por incapacidad psíquica o física para el desempeño de su cargo, ocurridos en actos del servicio o como consecuencia del mismo.
2 Haya pasado a esa situación por incapacidad psíquica o física para el cumplimiento de su cargo por enfermedad u otra causa no comprendida en el inciso anterior, durante el desempeño del mismo.
3 Haya pasado a esa situación por estar comprendido en el Artículo 13 de la presente ley.
4 Haya pasado a esa situación por causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados quince 15 años o más de servicios penitenciarios efectivamente prestados en la Repartición.
CAPITULO V
Haber de Retiro
Artículo 21.- El monto de haber de retiro se calculará sobre la base del último mes de sueldo con todos los ítems que lo componen incluidas las bonificaciones que en forma de vales alimentarios percibieren a la fecha de su pase a la
Viernes 03 de febrero de 2006

situación de retiro o de su cese en la prestación de los servicios a que se refiere el Artículo 7 de la presente ley en los porcentajes que fija la escala del Artículo 22 a excepción de los retiros producidos por imperio de lo dispuesto en el Artículo 13 inc. b de la presente ley.
Asimismo, dicho personal, percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad.
El personal penitenciario retirado y/o pensionado, en cuyo haber se haya tomado como base el promedio de las remuneraciones percibidas durante los últimos doce 12 meses y que fueron en consecuencia del desempeño de dos 2 o más grados en ese período, a partir de la sanción y promulgación de la presente ley, se tomará como base el último mes de sueldo y bonificaciones que correspondan a la generalidad del personal de igual grado en actividad.
Las asignaciones familiares que establece la Legislación Nacional, así como las compensaciones, indemnizaciones o subsidios que no conformen el haber mensual quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El Sueldo Anual Complementario no se computará a los fines de determinar el haber de retiro o pensión.
Artículo 22.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal penitenciario no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios computados conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescriben los Artículos 22 y 24.
Años de Servicios
Personal Superior
Personal Subalterno
15
72%
75%
16
77%
80%
17
82%
85%
18
87%
90%
19
92%
95%
20
100%
100%
Los haberes resultantes de la escala precedente no estarán sujetos a las disposiciones que sobre el máximo de la jubilación que establece el régimen provisional para el personal en relación de dependencia de la Administración Pública Provincial y Municipal.
El oficial que debiera pasar a situación de retiro por imposición del inciso b del Artículo 13 de esta ley, percibirá como haber de retiro el monto correspondiente al de Director General del Servicio Penitenciario o Subdirector Penitenciario o Secretario Coordinador según corresponda.
En caso que el Director General o Subdirector Secretario Coordinador pasado a retiro obligatorio por lo dispuesto en el inc. b del Artículo 13 de la presente ley no reuniere los veinte 20 años de servicio y tuviere quince 15
años o más de antigedad penitenciaria deberá realizar los aportes jubilatorios por el tiempo faltante sobre la base del haber del Director General o Subdirector Secretario Coordinador según corresponda. Asimismo, la Función Ejecutiva, deberá realizar los aportes patronales respectivos y correlativamente se practicará el ajuste anual de los haberes de retiro a tenor de la tabla que establece este mismo inciso hasta alcanzar el 100%.
Para el personal retirado y/o pensionado por regímenes anteriores, a partir de la promulgación y vigencia de la Ley N 4.880/87 y Dcto. 599/96, los haberes se reajustarán de acuerdo a los beneficios y movilidad que establece la misma, no pudiendo en ningún caso el haber del beneficio ser inferior al que se estuviere percibiendo por todo concepto.
A los retirados ante la Ley N 4.880/87 y Dcto.
599/96, se les aplicarán porcentajes que disponen los Artículos

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/2/2006

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha03/02/2006

Nro. de páginas14

Nro. de ediciones2476

Primera edición02/01/1998

Ultima edición18/06/2024

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