Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 18/6/1999

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 18 de junio de 1999

BOLETIN OFICIAL

LEYES
LEY N 6.667
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
L

E

Y :

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el segundo y quinto párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 6.458, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
SEGUNDO PARRAFO
La emisión se realizará según la necesidad de cumplir con el régimen que la presente Ley implementa, y en un número de hasta cuatro 4
series.QUINTO PARRAFO
La cancelación de amortización e intereses se realizará trimestralmente a partir del mes inmediato siguiente a la finalización de los respectivos períodos de gracia.ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 6.511 modificatorio del Artículo 4º de la Ley Nº 6.458, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1º.- Quedan sujetas a la posibilidad de consolidación en la Función Ejecutiva Provincial, todas las obligaciones netas exigibles que integran la deuda pública del Estado Provincial, como así también las deudas del ex - Banco de la Provincia de La Rioja y que consistan en el pago de suma de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:
a Cuando mediare o hubiese mediado controversia planteada judicialmente o administrativamente, conforme las Leyes vigentes acerca de los hechos o del derecho aplicable.b Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiese existido controversia o ésta cesare o hubiese cesado por un acto administrativo firme.c Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación sujeta a posibilidad de consolidación o excluida de la misma. La posibilidad de una consolidación también
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alcanza a los honorarios de los profesionales que hubiesen representado o asistido a las partes en juicios y a los peritos en sus casos, siempre que surjan de las obligaciones mencionadas en este inciso.d Cuando el Estado reconozca o hubiere reconocido el crédito. Quedan también sujetas a consolidación las deudas donde el Estado hubiere propuesto una transacción y la misma no se hubiese cumplido.e Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de las personas, físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado.ARTICULO 3º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 6.511 modificatorio del Artículo 6º de la Ley Nº 6.458, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 2º.- Quedan excluidas de la posibilidad de consolidación dispuesta por el Artículo 4º de la Ley Nº 6.458 y su modificatorio Artículo 1º de la Ley Nº 6.511 precedente, a la vez que mantienen su vigencia los mecanismos normales existentes para su atención, las siguientes obligaciones:
a Las deudas de naturaleza previsional.b Las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes así declaradas judicialmente por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.c Las deudas de origen y/o naturaleza salarial.d Las deudas que el Sector Público Provincial mantiene con Entidades Gubernamentales Oficiales.e Las deudas con entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras.f Las deudas con Organismos Oficiales Internacionales.g Las deudas con reconocimiento y liquidación firme en sede judicial.ARTICULO 4º.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 6.458, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8º.- Los Títulos Provinciales de Conversión de Deuda se emitirán a fin de afrontar el

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 18/6/1999

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha18/06/1999

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones2476

Primera edición02/01/1998

Ultima edición18/06/2024

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