Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del 29/9/2022

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba

Jueves, 29 de Septiembre de 2022

to del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda según el periodo de generación del incremento de valor, siendo los siguientes:
Periodo de generación
Coeficiente propuesto 0,66

Coeficiente máximo de la Ley
Inferior a 1 año
0,09

0,14

1 año
0,09

0,13

2 años
0,1

0,15

3 años
0,11

0,16

4 años
0,11

0,17

5 años
0,11

0,17

6 años
0,11

0,16

7 años
0,08

0,12

8 años
0,07

0,10

9 años
0,06

0,09

10 años
0,05

0,08

11 años
0,05

0,08

12 años
0,05

0,08

13 años
0,05

0,08

14 años
0,07

0,10

15 años
0,08

0,12

16 años
0,11

0,16

17 años
0,13

0,20

18 años
0,17

0,26

19 años
0,24

0,36

Igual o superior a 20 años
0,3

0,45

5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Artículo 8. Tipo de gravamen Se establece un tipo de gravamen único del 16 por ciento. máximo del 30%
Artículo 9. Cuota 1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones correspondientes.
Artículo 10. Devengo 1. El impuesto se devenga:
a Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera como fecha de transmisión:
a en los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento público y cuando se trate de documentos privados, la e su incorporación o inscripción en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera que lo firmaron o a la entrega a un funcionario por razón de su oficio.
b En los supuestos de expropiación, con carácter general, cuando se firma el acta de ocupación previo pago o consignación
del justiprecio y, cuando se trate de expropiaciones llevadas a cabo por el procedimiento de urgencia, la del deposito previo y pago o consignación de la indemnización por rápida ocupación a que se refieren las reglas 4º y 5 del articulo 52 2de la Ley de Expropiación Forzosa.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
10.1. Gestión del Impuesto Artículo 10. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración según modelo establecido por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente y a la que se acompañará los documentos en el que conste los actos y contratos que originen la imposición, y en concreto:
a Último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles satisfecho por la finca transmitida.
b Modelo Oficial, presentado ante la Dirección General del Catastro, de declaración de alteración de bienes de naturaleza urbana, cuando dicha alteración no figure aún en el recibo indicado en el párrafo anterior.
c En defecto de lo anterior, certificación expedida por la Dirección General del Catastro.
d Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará declaración ante la Administración Tributaria municipal además la documentación pertinente en que fundamente la pretensión. Si la Administración municipal considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado 2. La declaración a que se refiere el apartado anterior deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este
Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba
El documento ha sido firmado electrónicamente. Para verificar la firma visite la página http www.dipucordoba.es/bop/verify
Nº 188 p.6176

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del 29/9/2022

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Córdoba

PaísEspaña

Fecha29/09/2022

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones3541

Primera edición04/01/2010

Ultima edición06/06/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Septiembre 2022>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
252627282930