Boletín Oficial de la Pcia. de Catamarca del 26/5/2017

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Catamarca

Núm. 42 - 26/05/2017

BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL

reparación pecuniaria o indemnización a favor de una persona fallecida, juzgando correcta la interpretación que equipara este supuesto al que pudiera presentarse ante casos de una indemnización a favor de los derecho habientes de las personas fallecida, gozando una acción iure hereditatis y no iure propio que descartaría a uno de los beneficiarios de Ley inc. c y d del art. 53
de la Ley 24.241.
Tales matices, sin embargo, no son suficientes para acordar en el caso una solución que desconozca la naturaleza y finalidad de las normas bajo examen que, como apunta, evidencian claramente la intención de indemnizar al más cercano del fallecido; que podrá determinarse la calidad de tal en un juicio sucesorio como en una información sumaria, siempre que de forma certera se instituya la calidad in iure propio indicada en la Ley Previsional. art. 53 de la Ley 24.241. Ello así no obstante que se alude a categorías jurídicas propias del régimen sucesorio, pues la razón teleológica del juicio es dilucidar con pretendida certeza la declaración de los herederos del causante -insistoevidencia la naturaleza indemnizatoria del beneficio en ella previsto en aras de mitigar -respecto de los familiares más cercanos y directos de las víctimasel perjuicio asistencial que les fue provocado.
La mención de los causahabientes atribuibles la indemnización referida, encuentra explicación en la intención del legislador de identificar a los posibles beneficiarios legitimados para acceder a la indemnización y eventualmente, su modo de distribución de los legitimados que actúan no por ser herederos, sino iure propio, causa habientes, haciendo valer el propio perjuicio, asistencialalimenticio, experimentado a raíz del fallecimiento de su sustento; determinándose con posterioridad al momento de realizar el efectivo pago la calidad que alega el solicitante, ya sea a través de una Declaratoria de Herederos inc. a y b, art. 53 Ley N 24.241 Partida de Nacimiento inc. e, art 53
Ley N 24241 Información Sumaria inc. c y d, art. 53 de la Ley N 24.241, Registro de Uniones Convivenciales art. 511 del Código Civil a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica , al organismo que efectivice el pago en el juicio respectivo.
El Código Civil en su plexo normativo, destina un Título III a las uniones convivenciales,
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considerando como tales: a la unión basadas en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo art. 509 del Código Civil, de pronunciarse por los requisitos en el artículo 510, el Código Civil regula sobre la registración de dichas uniones convivenciales, expresando que: La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes. Al respecto autores tales como: Dra. Lidia Garrido Cordobera, Dr. Alejandro Borda y Dr. Pacual E. Alferillo, en el Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado de la edición: Astrea del año 2015, nos ilustran al respecto diciendo: la inscripción es al solo efecto probatorio, es decir no hace nacer una relación jurídica, sino que servirá de prueba suficientes para todos los efectos que por ley produzcan. Cabe destacar que el artículo establece que no procederá una nueva inscripción de la unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente; evitando así, la existencia de más de una unión convivencial registrada y se genere una incertidumbre jurídica.
Con respecto y a los efectos de determinar la base de cálculo en que se liquidaría el monto indemnizatorio teniendo en cuenta la letra de la norma, sus objetivos y la finalidad del instituto:
Indemnización por fallecimiento. Obsérvese que por la normativa citada en precedente expresa:
En la Ley Provincial Nº 3276: Artículo 22.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda según el carácter de su empleo. Para gozar de este derecho es indispensable: a Que medie nombramiento o contrato, con arreglo a las disposiciones del presente Estatuto y; b Que el agente haya prestado servicios, o esté comprendido en el régimen de licencias, franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas sean pagas. A igual situación de

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Catamarca del 26/5/2017

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Catamarca

PaísArgentina

Fecha26/05/2017

Nro. de páginas23

Nro. de ediciones1388

Primera edición01/12/2006

Ultima edición23/04/2021

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