Boletin Judicial de Costa Rica del 7/10/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Jueves 7 de octubre del 2021
el principio democrático que ha sido desarrollado a través de la profusa jurisprudencia constitucional. Con mucho mayor razón, si estamos ante un proyecto de ley que se dispensó de todo tipo de trámites, en el que el propio presidente de la Asamblea Legislativa señaló, y por moción aprobada el día anterior a su votación en el plenario legislativo, se dispensó del trámite de publicación. Lo anterior, evidencia, que los plazos propuestos para el conocimiento de esta iniciativa no guardan ninguna relación con la posibilidad práctica de que esta se discutiera con un mínimo de profundidad, serenidad y participación de los sectores afectados. Afirma que, en este caso no se crearon las condiciones para el cumplimiento del principio democrático en una discusión parlamentaria seria y participativa. El plazo de 20 horas es irrazonable y desproporcionado además de atropellado y, evidencia, por sí mismo, una premeditación para evitar que los adversarios a dicha iniciativa se enteraran de los alcances de esta, porque sus impulsores sabían de antemano que no dándolo a conocer y evitando su debida publicidad se garantizaban un mecanismo que iba a impedir el espacio para una sana discusión, que la inmensa mayoría de los sectores afectados no serían escuchados y que las minorías no tendrían la mínima oportunidad de incidir en el resultado del proyecto, tal y como efectivamente sucedió. Algunas personas indican que el decreto ejecutivo mediante el cual se declara emergencia nacional por la pandemia del COVID 19, es una carta en blanco para que el Poder Ejecutivo actúe sin freno.
Para el caso que nos ocupa, la Asamblea Legislativa, convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, mediante un decreto ejecutivo que no fue publicado en el Diario Oficial, tramitó aceleradamente el proyecto de ley N
21.895, pasando por encima del principio de publicidad y el principio democrático. De ser válido ese argumento, todos los proyectos de ley desde la declaratoria de emergencia que lleva casi 18 meses podrían haberse aprobado sin ser publicados, o dando a los ciudadanos menos de 24 horas para informarse y buscar a sus representantes populares.
Indica que, fue tal el impacto devastador de las 3 sanciones iniciales draconianas impuestas en esa ley, que los diputados tuvieron que correr para enmendar un poco el daño que le habían hecho a la ciudadanía. Por tal motivo, durante el mes de octubre de 2020 escasos 6 meses luego de que entrara en vigencia la ley N 9838 los diputados aprobaron un proyecto de ley para eliminar 2 de las 3 sanciones que contenía esa ley, a saber, el retiro de las placas y la pérdida de los puntos de la licencia. Ese proyecto de ley se convirtió en la ley N 9910 del 30 de octubre de 2020. Indica que, claramente, esa fue una consecuencia de haber violado el principio de publicidad y el principio democrático. La ciudadanía no tuvo tiempo de reaccionar para hacerle ver a los diputados las consecuencias devastadoras que iban a generar con la aprobación del proyecto de ley que dio origen a la ley N 9838. Reitera que, otra lesión al principio de publicidad y democrático es que los Decretos Ejecutivos N
42277MP y 42278-MP, no fueron publicados en el Diario Oficial La Gaceta, lo cual contradice lo señalado por la Procuraduría General de la República en el oficio C252-2017
del 3 de noviembre de 2017. Según este último, el acto de convocatoria a través del cual el Poder Ejecutivo llama a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, debe tomar la forma de un Decreto Ejecutivo de alcance general, por lo que debe ser publicado en el Diario Oficial y comunicado, a su vez, al Directorio Legislativo. La omisión de tal publicación vició la convocatoria de ese proyecto de ley y violentó el Reglamento de la Asamblea Legislativa y de los artículos 116, 118 y 140 inciso 14 de la Constitución Política, así como el principio de publicidad y el principio democrático, y el principio de legalidad, al violarse flagrantemente los artículos 120, 121
y 240 de la Ley General de Administración Pública. Aduce que, ese dictamen de la PGR motivó una solicitud de ampliación por parte del Ministerio de la Presidencia, el cual fue solicitado mediante el oficio DM- 944-2017 del 15 de noviembre de 2017. En esa solicitud de ampliación, se le pidió a la PGR tomar en consideración la resolución de la
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Presidencia de la Asamblea Legislativa de 28 de julio de 2011, mediante la cual se dispuso que, el plazo de 24 horas previsto en el artículo 74, inciso f del Reglamento de la Asamblea Legislativa, debía correr a partir de la publicación en la página Web del respectivo Decreto de Convocatoria a sesiones extraordinarias. Al respecto, por oficio C-049-2018, la Procuraduría General de la República ratificó su criterio. En el caso que nos ocupa, el Poder Ejecutivo no publicó la convocatoria contenida en el Decreto Ejecutivo N 42277-MP
en La Gaceta. Como si eso no fuera suficientemente grave, convocó en ese Decreto Ejecutivo un proyecto de ley que no existía, ya que no había sido presentado a la corriente legislativa para que le asignaran número de expediente. Así que, el Poder Ejecutivo convocó a la Asamblea Legislativa mediante un decreto ejecutivo que no publicó en La Gaceta y, además, hizo el llamado a la Asamblea Legislativa, con base en una iniciativa de ley inexistente, y encima de todo, el número de ley por reformar estaba mal citado. La jurisprudencia administrativa de la PGR era vinculante para el Ministerio de la Presidencia, que fue el ente consultante. Considera que con ello no solo se incumple dicha jurisprudencia, sino que, además, se lesiona el principio de publicidad y el principio democrático, así como el Reglamento de la Asamblea Legislativa en lo referido al proceso de formación de la ley en períodos de sesiones extraordinarias, y los artículos 116, 118
y 140 inciso 14 de la Constitución Política, así como el principio de legalidad, al violarse flagrantemente los artículos 120, 121 y 240 de la Ley General de Administración Pública.
Otro aspecto que adiciona, es que la iniciativa no estuvo en el orden del día con la disponibilidad al público de al menos 24
horas de antelación, a fin de garantizar los principios constitucionales de participación democrática, publicidad y transparencia, tal como lo dispone el reglamento. Señala que, con base en lo dispuesto en el artículo 72 inciso f del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se evidencia que la elaboración del orden del día del Plenario en las sesiones extraordinarias debe de publicitarse con veinticuatro horas de anticipación y ceñirse, no solo en cuanto a su composición a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, sino también a los principios y prácticas parlamentarias que lo interpretan y lo complementan. Todo esto lo confirma la misma PGR en su oficio OJ-86-1999 de 30 de julio de 1999. Ello se violentó en la sesión extraordinaria N 31, al incorporarse un proyecto de ley inexistente en la sesión del martes 31 de marzo de 2020, para dispensarle de todo tipo de trámites, al referirse al proyecto mencionado en el decreto ejecutivo 42277MP. De igual manera, se está ante una violación a las disposiciones del reglamento, al incorporar con menos de 24 horas el proyecto de ley que fue convocado en el Decreto Ejecutivo 42278-MP, presentado en la Asamblea Legislativa a las 10:21
horas del 31 de marzo, ya que dicha sesión inició a las 10:13
horas, sea, 7 minutos antes de que el Poder Ejecutivo convocara el proyecto de ley que dio origen a la ley impugnada.
En el proceso que siguió el proyecto de ley 21.895 para convertirse en la ley 9838, se violaron los artículos 35, 72
inciso f, 113 bis, 116, 117 y 121 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Dichos artículos están relacionados con la incorporación en el orden del día del plenario de los proyectos, la necesaria espera entre la incorporación y el inicio de la discusión sobre cualquier proyecto, así como la importancia que tiene el principio de publicidad y transparencia en el proceso de formación de las leyes, tal como fue expuesto. El procedimiento parlamentario sobre el proyecto de ley N 21.895 fue totalmente atropellado, violentando en ese proceso disposiciones constitucionales, artículos del Reglamento de la Asamblea Legislativa que son parámetro de constitucionalidad, principios constitucionales como el de publicidad, transparencia y el principio democrático. Señala que los vicios apuntados son esenciales. Solicita que se declare con lugar la acción. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del procedimiento administrativo que se tramita ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 7/10/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha07/10/2021

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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