Boletin Judicial de Costa Rica del 14/9/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Martes 14 de setiembre del 2021
avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-
Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http www.poderjudicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a lugar de trabajo, b sexo, c fecha de nacimiento, d profesión u oficio, e si cuenta con algún tipo de discapacidad, f estado civil, g número de cédula, h lugar de residencia. En este mismo acto y por haberlo solicitado así la parte actora, sobre cuestiones de primer y especial pronunciamiento solicitadas, se resuelve: En el escrito de demanda, el ente actor solicita como medida provisoria en tanto se desarrolla este proceso, se otorgue en depósito judicial provisional a la persona menor de edad interesada en este asunto, indicando que según los informes que constan en autos éste actualmente cuenta con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicados los menores Denzel Matías Álvarez Villalobos y Alexia Nahiara Álvarez Villalobos, lo cual no se da bajo el cuido de su madre. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda pretensión material tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el tiempo;
amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y
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socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que la menor de edad tiene un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a sus cuidadores y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el depósito judicial de los menores supra indicados de forma provisional en el hogar de la señora Gilda Cecilia Villalobos Rodríguez, quien deberá apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a Mariana Álvarez Villalobos, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica Guápiles. Por localizarse en Limón, Guácimo, Jerifales, segunda entrada mano derecha, segunda casa mano izquierda. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso dela funcionarioa notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Prevención: Siendo que por competencia territorial se comisiona para notificar al demandado por medio de la Oficina de Comunicaciones de Este Circuito Judicial, se le indica a la parte actora que ante la implementación del sistema de Escritorio Virtual, que deberá proceder a la impresión de la presente resolución y adicionalmente aportar un juego de copias de la demanda inicial, que adjuntará a dichos documentos con la finalidad de notificar a Mariana Álvarez Villalobos, lo anterior dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto. La documentación señalada deberá ser presentado directamente en la Oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos innecesarios en el trámite de notificación al demandado que se indicó. Notifíquese.
Licda. María Marta Corrales Cordero, Juez. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las once horas ocho minutos del dieciséis de julio de dos mil veintiuno. En vista de que la demandada Mariana Álvarez Villalobos carece de domicilio conocido y no fue ubicada en la dirección reflejada por su cuenta cedular, se ordena notificarle esta y la resolución de las ocho horas cuarenta y nueve minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte, mediante un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín judicial. Elabórese el edicto respectivo. De conformidad con los artículos 105 y 107 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a fin de garantizar la participación de las personas menores en los procesos que se vean afectados sus derechos, se ordena llevar a cabo una entrevista por parte de la suscrita Jueza, a los menores Denzel Matías y Alexia Nahiara ambos Álvarez Villalobos dicha entrevista se llevará a cabo en el asiento de Despacho sin la participación de partes y abogados a las diez horas del veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno. Notifíquese. Este edicto debe ser público por una sola vez. Licda. María Marta Corrales Cordero, Jueza de Familia de Pococí.Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.Licda.
María Marta Corrales Cordero, Jueza.1 vez.O.C. N 36412-2021.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2021579547 .
Licda. Marianela Vargas Cousin Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Orlando Acevedo Galán, documento de identidad 69122400268, casado/a, vecino de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso nulidad de matrimonio en su contra, bajo el expediente número 15-001385-0186-FA donde se pretende la nulidad de su matrimonio con Karen Lucrecia Blanco Chavarría. Lo anterior se ordena así en proceso nulidad de matrimonio de estado contra Karen Lucrecia Blanco Chavarría, Orlando Acevedo Galán; expediente Nº15-001385-0186-FA.
Juzgado Primero de Familia de San José. 16 de julio del año 2021. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 14/9/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha14/09/2021

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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