Boletin Judicial de Costa Rica del 12/7/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Lunes 12 de julio del 2021
atendiendo al caso en concreto y realizando un examen de constitucionalidad, tiene especial relevancia, pues en el numeral 2
párrafo sexto se indica lo siguiente: Se ordena al Consejo Rector y su Secretaría Técnica solicitar el archivo de los procesos de cobro judicial de las deudas que se están condonando y tener dichas obligaciones por extintas. Se autoriza, con cargo al patrimonio del Fonade, la cancelación de los honorarios de los abogados externos a cargo de los procesos judiciales, según corresponda de acuerdo con el avance del proceso y lo dispuesto en los contratos; así como el pago de las costas procesales y personales del productor, según los montos que fije el juez considerando la etapa procesal. Así, en consonancia con lo dispuesto en el supra citado numeral, el transitorio de la ley N 9966 establece lo siguiente: La Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo suspenderá los cobros administrativos y judiciales, En consecuencia, tanto el numeral 2 como el transitorio de la ley N
9966 violentan el principio de separación de poderes, pues realizan una intromisión en una competencia exclusiva del Poder Judicial, como es la resolución de los casos que se encuentran en conocimiento de la jurisdicción, e incluso, se atribuye a la Secretaría Técnica del SBD la suspensión de los cobros judiciales. Esa es una competencia exclusiva del Poder Judicial, pues si los casos de cobro judicial se encuentran en trámite no es constitucionalmente viable que la Secretaría Técnica del SBD disponga su suspensión. Asimismo, con las normas indicadas, se violenta no solo el principio de separación de poderes, sino también el principio de reserva de jurisdicción, y cita al respecto la sentencia N 20056866-2005 de esta Sala. Por lo anterior, tanto el numeral 2 como el transitorio impugnados devienen en inconstitucionales por irrazonables y desproporcionados, pues no se limitó el legislador, únicamente, a condonar las deudas, sino que fue más allá, lo que violenta los principios constitucionales expuestos al disponer que se suspendan los procesos de cobro judicial, cuando estos últimos ya están en sede jurisdiccional; reitera que es improcedente ordenar, mediante una ley, la suspensión de procesos judiciales, lo cual es una competencia constitucional exclusiva y excluyente del Poder Judicial. Asimismo, a los efectos de efectuar el análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la norma, no hay que perder de vista, tal y como lo ha indicado en otras ocasiones la Procuraduría General de la República, que la condonación de deuda debe cumplir con una serie de requisitos, a saber, los siguientes: 1
Procede únicamente en casos excepcionales, 2 Debe existir un fin público legítimo, 3 Un motivo objetivo real y razonable, 4 La remisión debe tener un alcance general y 5 Debe someterse a los principios de razonabilidad y de igualdad. Ahora bien, al analizar de manera general esos cinco elementos en el caso concreto, se concluye que no se cumplen, en virtud de las razones que se exponen a continuación. Se establece que solo procede en casos excepcionales, si bien su fundamento es en la emergencia nacional provocada por la covid-19, lo cual, en principio, podría ser válido para tener por acreditada la situación excepcional, lo cierto es que tal y como quedó expuesto, es falso que la motivación esté vinculada con la covid-19. De esta forma, se incumple con este requisito de que sea únicamente en casos excepcionales, pues se está utilizando la figura para condonar deudas, devolver bienes y dar por finalizados procesos judiciales que no están ligados con la emergencia nacional.
Adicionalmente, lo único que se solicita como requisito para la condonación de las deudas es la declaración jurada de los beneficiarios, como si se tratara de la recibir un subsidio o ayuda del Estado, como aconteció con el bono Proteger. Otro requisito consiste en que debe existir un fin público legítimo; sin embargo, en el caso en concreto, al existir una grosera incongruencia entre la exposición de motivos y lo que se reguló en la ley, no se cumple con el requisito del fin público legítimo, ya que ni tan siquiera se logra entender el verdadero fin de la ley, pues se dice formalmente que es por la emergencia nacional de la covid-19, no obstante, las operaciones beneficiadas de la condonación no están vinculadas a la emergencia. De igual manera, no guarda congruencia ni relación alguna disponer la devolución de fincas, pues no queda acreditado el fin público legítimo que se busca con tal proceder, cuando a todas luces se está haciendo una afectación del patrimonio público, ya que ni tan siquiera se estableció en la ley la figura bajo la cual se van a proceder con las devoluciones de los inmuebles, lo que evidencia lo irrazonable de la medida. Consecuencia de lo expuesto, tampoco se
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cumple con el requisito de tener un motivo real y razonable, pues reitera que existe una clara incongruencia entre la exposición de motivos y lo regulado en la ley, en donde no se logra identificar el nexo causal de operaciones que se van a condonar con la emergencia nacional de la covid-19, ni mucho menos las razones por las cuales se va a proceder, en algunos casos, a la devolución de las fincas, afectando de manera irrazonable, desproporcionada e injustificada la Hacienda Pública. En consonancia con lo expuesto, se acredita también la desproporcionalidad y falta de razonabilidad de la norma, al establecerse en el numeral 2 cuestionado, la autorización para devolver fincas del programa BANCRÉDITO-PROAGROIN, lo cual afecta la Hacienda Pública en un monto aproximado de ?513.636.213,939 correspondiente a 10 fincas adjudicadas entre los años 2015 y 2019, según los datos suministrados por el SBD a este órgano contralor. Esto, sin contar la grave afectación a la credibilidad del sistema, de los mecanismos dispuestos para compeler al pago de las obligaciones, al privilegiar el incumplimiento, la morosidad, hasta llegar al extremo de reversar actuaciones judiciales firmes sine die. De igual modo, denota que las propiedades que potencialmente podrían ser devueltas a productores fueron adjudicadas en fechas anteriores a la existencia de la pandemia nacional ocasionada por la Covid-19, puntualmente 7 en el año 2015, 1 en el año 2016, 1 en el año 2017 y 1 en el año 2018. Es decir, ninguna de esas propiedades fue adquirida por la Secretaría Técnica del SBD en tiempo de pandemia, lo que evidencia la incongruencia, desproporcionalidad e irrazonabilidad de la medida dispuesta en la norma, pues las causas por las cuales fueron rematadas no podrían ser achacadas, por línea lógica temporal, a la actual pandemia nacional. Asimismo, lo que dispone el numeral 2 en relación con asumir las costas procesales y personales del productor tiene una afectación directa, negativa e injustificada en la Hacienda Pública, pues de conformidad con la información que le fue suministrada por el SBD con corte al 30 de abril de 2021, se tienen en cobro judicial un total de 66 operaciones, las cuales se estima podría tener un impacto en las finanzas, operación y funcionamiento futuro del SBD por un monto de ?2.677.627.247,45, pues no se está únicamente condonando deuda, sino también asumiendo costos adicionales de manera injustificada, como el pago de costas procesales y personales de productores, así como la devolución de fincas, lo cual es a todas luces desproporcionado e irrazonable, incluso -reiteraalejado de la justificación inicial de que se haya emitido por la emergencia nacional de la covid-19. De acuerdo con la información suministrada por el SBD, la estimación de gastos legales totales asociados a las operaciones que se encuentran en cobro judicial y que podrían ser objeto de condonación es de ?691.482.247,84. Sobre el particular, indica que mediante oficio N DFOE-EC-0651 de 1 de julio de 2020
advirtió a la Comisión Legislativa, al referirse a la consulta planteada sobre el proyecto de ley denominado Ley de apoyo a beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo ante emergencia por COVID-19, expediente N 21.965, el posible impacto que representa la terminación anormal de los procesos judiciales en curso, pues son costos adicionales, haciendo alusión específica sobre la disposición que establece la norma de asumir las costas procesales y personales de los demandados, extremo que lamentablemente no fue objeto de revisión y que la obliga a acudir a ese Tribunal, en tutela y protección de la Hacienda Pública. Ahora bien, en relación con la temporalidad de la aplicación del artículo 2
de la ley N 9966 y su transitorio único, destaca que existe un verdadero peligro en la seguridad jurídica de la norma, pues como se encuentra redactada la norma no se limita el alcance real de los beneficiarios de la condonación, pues si bien es cierto la norma señala que dicho beneficio será otorgado a 2705 operaciones, esto es en relación a determinado grupo de fideicomisos y programas, no es la misma situación para el de Programa Especial de Reactivación Productiva de la Actividad Cañera, la cual representa, de conformidad con la información que le fue suministrada por el SBD con corte al 30 de abril de 2021, un total de 189 operaciones que cumplen con el requisito de morosidad establecido en la ley, es decir; calificadas como vigentes activas y en cobro judicial, así como la cantidad de beneficiarios que sí fue detallada. En la misma condición se encuentra lo dispuesto en relación con la devolución de las fincas rematadas del Programa de fortalecimiento de la pequeña empresa BANCRÉDITO-PROAGROIN, donde no se limita el alcance de los

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 12/7/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha12/07/2021

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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