Boletin Judicial de Costa Rica del 12/7/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 133

Lunes 12 de julio del 2021

la emergencia provocada por la covid-19, lo que una vez más reafirma la falta de conexidad entre la exposición de motivos de la norma, su articulado y las consecuencias jurídicas que tendrá su aplicación. En tal sentido fue discutido mediante moción N 3, tal y como consta a página 72 del Acta ordinaria N 37 del 16 de febrero de 2021, donde entre otras cosas se indica: Y resguardando en el acápite número 1, leído por el presidente hace unos momentos, ajustamos el nombre del proyecto porque, en efecto, no era un problema ocasionado por el covid, sino que lo que queremos, lo que quiere el espíritu del proyecto, es ayudarles a los diferentes sectores a poder levantarse, aún y como está en este problema económico el país En adición a lo anterior, existe una opacidad tanto en el trámite legislativo como en los beneficiarios finales de la condonación, lo que no permite conocer a quiénes dentro del sector productivo se les está beneficiando con el perdón de sus deudas, y si es por una única operación o por varias, lo cual se deja patente dentro de la información suministrada por el SBD al indicar que son en total 2668 operaciones, pero solamente 2400 beneficiarios. En tal sentido, la falta de conexidad y opacidad con la que fue tramitada esta ley vulnera de manera grave los principios constitucionales de transparencia, rendición de cuentas y razonabilidad técnica, pues no queda claro cuáles fueron los verdaderos motivos que justifican la condonación de las deudas, ni la congruencia entre el medio escogido y el fin buscado, lo que a su vez se agrava pues esta normativa no permite identificar quiénes serán los verdaderos beneficiarios de la condonación, ni se establece un límite claro y transparente que permita un control adecuado de ese beneficio por parte del SBD. Todo lo anterior, lleva a concluir, que no existe un nexo de causalidad entre el título, la exposición de motivos, la figura de la condonación y el contenido de la norma impugnada, lo que genera una seria violación al principio de conexidad y, en consecuencia, al de seguridad jurídica, donde podría verse afectado tanto el SBD como los futuros e inciertos beneficiarios de la norma en cuestión, sin dejar de lado que, ante la opacidad del trámite de la ley, así como de su contenido mismo, quienes deban aplicar esa normativa, eventualmente podrían encontrar responsabilidades al no tener definidos -de manera clara y objetivalos sujetos beneficiarios de la condonación. Refiere que la falta de conexidad evidenciada es grosera, lo que sumado a la ausencia de justificación bajo parámetros técnicos y la amplitud de los presuntos beneficiarios hacen que el trámite de este proyecto de ley constituya un nefasto precedente que debe erradicarse por completo y es la razón que la lleva a acudir al control constitucional, en la espera de que ese alto Tribunal disponga la inconstitucionalidad íntegra del texto, única vía para detener acciones abusivas en contra de las finanzas públicas. Como vicios de fondo apunta los siguientes: a. Violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad de la norma. Señala que, al realizar el examen de razonabilidad técnica entendida esta, según lo indicado por la Sala Constitucional, como la necesaria armonía entre el medio escogido y el fin buscado las normas aquí impugnadas adolecen de una falta evidente de esta razonabilidad, ya que, tal y como fue expuesto, no hay una congruencia lógica entre la exposición de motivos realizada por los legisladores proponentes, el cual se constituye en el fin buscado, y lo que finalmente quedó contemplado en la norma, la cual es el medio, pues sus motivos se fundamentaban en la emergencia nacional producida por la pandemia. Sin embargo, con lo que al final quedó regulado en la norma, se denota que no hay vinculación con la situación de pandemia y, por ende, se desconoce la finalidad buscada, además de agregar figuras distintas a la condonación de deuda -devolución de fincas y pago de costas procesales y personales-, que sugiere -por decir lo menosun fin desvinculado del necesario fin público que tal mecanismo está llamado a satisfacer. Muestra de lo expuesto, es que existe un total de 2040 operaciones insolutas que pueden gozar del beneficio, para un total de ?1.405.448.514,27, que incluye principal e intereses, entendiendo operaciones insolutas, de conformidad con la información suministrada por el SBD, como lo siguiente: Es la parte de un crédito que aún se encuentre pendiente por pagar.
Puede decirse, entonces, que cuando un beneficiario del SBD
adquiere un crédito, el monto que solicitó se convierte en la deuda original. Cada cuota del crédito que el beneficiario abona incluye la devolución del capital más los intereses que cobra el banco: así la deuda original se va reduciendo con cada cuota, y de manera
simultánea se pagan los intereses correspondientes que se recalculan después de cada pago. El saldo insoluto, en definitiva, es el monto que todavía no se ha pagado de la deuda original. // En otras palabras, los saldos de capital y productos castigados contablemente de operaciones de créditos se conocen como Insolutos por ser deudas que aún se encuentran pendientes de pagar y que ya no forman parte del activo y el patrimonio del FONADE. Dichas operaciones se encuentran registradas en cuentas de orden denominadas Cuentas Liquidadas. Ergo, las normas cuestionadas son irrazonables técnicamente, pues no existe congruencia entre el presunto fin y el medio utilizado, lo cual trae como consecuencia la inconstitucionalidad de las normas, ya que la finalidad expuesta, la cual era la ayuda a los sectores económicos golpeados por la pandemia, no es coherente con la condonación de deudas insolutas que existían de previo a la situación de emergencia nacional, la cual representa una mayoría de las operaciones. Ahora bien, al analizar la razonabilidad jurídica, la cual a su vez incluye 3 elementos distintos, a saber, la razonabilidad ponderativa, razonabilidad de igualdad y la razonabilidad en el fin, se concluye que las normas aquí cuestionadas lesionan esta última. Lo anterior, debido a que la razonabilidad en el fin se entiende como la necesidad que el objetivo a alcanzar, no sea contrario a los fines previstos en la Constitución, pero tanto el numeral 2 como el transitorio de la Ley N 9966 lesionan la Hacienda Pública, pues de conformidad con la información suministrada a este órgano contralor por el SBD con corte al 30 de abril de 2021, se estima una afectación directa a la Hacienda Pública de un monto aproximado sujeto a condonar que asciende a ?5.515.889.316,20
por concepto de 2.668 operaciones vigentes 2.602 operaciones activas y 66 en cobro judicial correspondientes a 2.400 personas beneficiarias. Asimismo, se lesionan los principios constitucionales de transparencia y rendición de cuentas, al existir una clara incongruencia entre la exposición de motivos del proyecto de ley y lo finalmente aprobado. Es decir, los motivos que impulsaron la aprobación de la ley N 9966 se desconocen, porque no quedaron plasmados en la tramitación del proyecto de ley N 21965, pues, se insiste, la condonación que se autoriza en la ley no está relacionada con los efectos de la pandemia causada por la covid-19.
Lamentablemente, la pandemia se invoca como justificación de múltiples actuaciones que, al ser analizadas dan cuenta de la inconexidad y de la confusión que puede generarse en el aparato público, lo cual es un vicio grave, máxime si se tiene en cuenta que la violación al principio de publicidad en el trámite parlamentario se erige como un vicio a un elemento sustancial. Por lo anterior, se denota en el caso en análisis una violación grosera al principio de publicidad y, por ende, de control y rendición de cuentas, ya que no se puede extraer del trámite legislativo los motivos reales que sustentan las condonaciones establecidas en el numeral 2 de la ley en cuestión, ni mucho menos se logran vislumbrar las motivaciones de los legisladores para, en el caso del Programa de fortalecimiento de la pequeña empresa BANCRÉDITO-PROAGROIN, devolver las fincas rematadas a los propietarios originales, aspecto que incluso escapa de la condonación y busca la aplicación de una figura indeterminada en este momento en la ley, para la devolución de bienes inmuebles que son parte de la Hacienda Pública. De igual manera, la medida contenida en el numeral 2, así como el transitorio, es -a todas lucesdesproporcionada, en razón de que no solamente autoriza la condonación de deudas sin el respaldo técnico que acredite fehacientemente que no se compromete la sostenibilidad económica del régimen del SBD, sino que, adicionalmente, conforme se avanza en lo dispuesto en el artículo, se van generando mayores afectaciones a la Hacienda Pública, pues se agrega que debe asumirse el pago de costas, honorarios y, en los casos determinados, la devolución de fincas, aspectos que no derivan de la condonación de deuda y que sugieren la satisfacción de otros intereses, muy distintos del fin público que debe procurarse. Es decir, es claro el uso abusivo de la potestad legislativa en un grave detrimento de la Hacienda Pública, pues se está reconociendo un beneficio desproporcionado, bajo la utilización irregular del instituto de la condonación de deuda. Así también, indica que no hay que perder de vista que la Constitución Política contempla en el artículo 9 la separación de poderes, indicando que existen tres poderes distintos e independientes entre sí, postulado del cual deriva el principio constitucional de separación de poderes. Lo anterior,

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 12/7/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha12/07/2021

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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