Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 14/12/2021 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > martes 14 de diciembre de 2021

quien menciona que ha iniciado acciones civiles en el Juzgado Civil N 4 Departamental, bajo número de expediente DL6219/2018. Por otro lado, sostiene que la documentación aportada por su asistido, el Sr. Juan Pablo Ceraño, obrante a fs. 95/110, demuestra la buena fe del mismo al momento de la adquisición y establece que la persona que detentaba la posesión sería el Sr. Rodolfo Jose D Alfonso. Explica que, el ámbito de protección al que tiende el delito previsto por el Artículo 181 inciso 1º del Código Penal, no es propiamente el dominio sobre el inmueble sino el ejercicio de atribuciones que tienen su origen en derechos reales que se ejercen sobre él, tales como la tenencia, la posesión o el ejercicio de otro derecho real que permita la ocupación total o parcial del inmueble. TC0003 LP 10905 RSD-75-4 S 02/03/2004 Juez Mahiques MI. Argumenta el Defensor, que cada fuero de nuestro sistema debe intervenir en las problemáticas vigentes para brindar respuestas a la sociedad, y si esas respuestas no llegan, solo en ese caso, debe intervenir el fuero penal.
Manifiesta que la lógica actual es al revés. Que primero interviene el fuero penal y luego se da intervención solo en algunos casos, a los fueros especializados. Agrega que corresponde al estado encausar la conflictividad, llevándola a límites tolerables, a partir de las distintas formas de gestión con que cuenta, desde la no intervención, las instancias administrativas, la justicia civil, el fuero de familia, etc., hasta la forma más fuerte representada por el derecho penal. La justicia penal es, sin dudas el nivel más fuerte de intervención estatal en la conflictividad social, motivo por el cual debe ser la última ratio. Atento ello, expresa que no existe verosimilitud en el derecho, que es un elemento esencial en toda medida cautelar, ni tampoco peligro en la demora en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de la denuncia. Entiende que, en los actuados el MPF sin más, ha requerido la medida cautelar y el Juez la ha otorgado, en claro perjuicio de su asistido a los efectos de dar una respuesta a una demanda del denunciante quien debió haber recurrido a la vía civil. Finaliza solicitando se suspenda el desalojo dispuesto y se haga lugar al recurso de apelación intentado, revocando el auto atacado. III.- De la lectura de la resolución recurrida, surge que el Magistrado Garante, luego de mencionar lo denunciando por Jorge Pofcher, se expide en relación a la solicitud realizada por el Agente Fiscal. Expresa al respecto que tras un profundo análisis de los elementos colectados en la presente a saber, y demás constancias de autos, entiende el firmante que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Agente Fiscal, en orden a los argumentos que a continuación se expondrán. IV Que como bien lo ha entendido el Agente Fiscal Interviniente, existen indicios vehementes de la perpetración del delito de Usurpación de Inmueble Art. 181 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal y motivos suficientes para sostener que los hoy imputados han participado en el mismo Art. 291 del CPP. V Que es justo el requerimiento en tanto pretende evitar la prolongación del estado antijurídico Art. 83 inc 7º, resultando procedente la medida cautelar de expulsión de quienes actualmente ocupen el inmueble y restitución del mismo a quien fuera su tenedor pacífico. VI Que todo lo expuesto lleva al suscripto a suponer que existe verosimilitud en el derecho invocado por la denunciante y la probabilidad de que se cause un perjuicio irreparable de no tomarse una medida que evite la prolongación de los efectos de una conducta "prima facie" ilícita art 146 del CPP.. Considero que el pronunciamiento del Juzgado de origen incumple con el requisito de motivación exigido por el Art. 106 del CPP. De la lectura de lo transcripto supra, se aprecia la imposibilidad de conocer las razones que tuvo el A quo para concluir en la procedencia de la medida cautelar peticionada. En efecto, en la resolución atacada, no se incluyen ni se describen los elementos probatorios tenidos en cuenta para considerar abastecidos los requisitos que exige la medida ordenada verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y que se trate prima facie de la infracción al Art. 181 del C.P.. La fundamentación se hace en abstracto y sin explicar en el caso concreto, violando los Arts. 106 del ritual y 171 de la C. Provincial, es decir no expone en qué prueba o circunstancias se asientan tales afirmaciones. Se ha señalado en jurisprudencia que entiendo aplicable al caso que, Los resolutorios deben, a fin de evitar la arbitrariedad, ser fundados y motivados, tal como lo prescribe el rito vigente en su artículo 106 y en caso de no darse cumplimiento a tal precepto, cabrá casar la resolución para que se dicte una nueva ajustada a derecho. Es que la motivación de las decisiones judiciales, resulta una garantía republicana que se alza frente a la arbitrariedad, permitiendo a las partes controlar la actividad jurisdiccional. La motivación de los fallos, importa que la sentencia debe contener un análisis descriptivo y demostrativo de los hechos De la Rúa, La casación Penal, pág.
127 y como se evidencia en la resolución en crisis , nada de ello ha podido demostrarse desde que, no alcanza con enunciar en qué consistió el obrar jurisdiccional para tener por debidamente motivada una resolución. Ello así por cuanto entre el antecedente y el consecuente, no ha mediado ningún tipo de conexión que permita tener por motivada o fundada la resolución que ha venido atacada, con lo que la arbitrariedad de la misma en el punto, emerge si ningún esfuerzo Trib.
Cas. Penal. B.A. Sala I, 20/11/03, Díaz Angel Florencio. Dicha falencia, impide que este Tribunal examine la logicidad del mentado razonamiento de los jueces , ni de las conclusiones adoptadas en su consecuencia, precisamente porque la resolución impugnada, tal como se ha postulado, se encuentra privada de una adecuada fundamentación, incumpliendo con el imperativo de razón suficiente constitucionalmente exigido y sin exhibirse como derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a las circunstancias comprobadas de la causa C.S.J.N. causa número 23536/95 Stolniker, Armando s/Delito de acción pública Tribunal de Casación Penal, Sala III, 03-04-03, Rec. Casación Ministerio Público Fiscal en causa número 2264. Es por ello, que he de proponer al Acuerdo, revocar la resolución motivo de agravio, remitiendo los actuados a la instancia inmediatamente inferior para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, de acuerdo a los parámetros apuntados respecto a la verificación de las distintas causales mencionadas, en orden a la evaluación del instituto en trato Art. 231 bis y 146 del CPP. Habida cuenta lo propuesto al acuerdo, no han de tratarse los restantes planteos realizados por la Defensa en la impugnación deducida, por haber devenido abstractos. A la primera cuestión, voto por la negativa. La señora Juez Dra. Raggio, adhirió al voto precedente por sus fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Sr Juez Dr. Rezzonico, dijo: "Visto el acuerdo arribado en la cuestión precedente, he de proponer al acuerdo: Revocar la resolución dictada en fecha 05 de octubre del corriente año, mediante la cual el Señor Juez de Garantías, Dr. David Leopoldo Mancinelli resolvió: I. Disponer como Medida Cautelar la expulsión de Juan Pablo Ceraño, Sebastian Roberto Ceraño y Verónica Ruiz Diaz y de todo los ocupante del inmueble sito en calle 7 y Av. VII N 897 de San Clemente y su restitución a Enrique Jorge Pofcher. La presente medida se efectivizará previa caución juratoria de la denunciante, a modo de contracautela, en la sede de este Juzgado, y una vez firme y consentida la presente. y remitir los actuados a la instancia inmediatamente inferior para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, de acuerdo a los parámetros apuntados, respecto a la verificación de los requisitos necesarios, en orden a la evaluación del instituto en trato. Art. 21, 201, 203, 106, 231 bis, 146 y cctes del CPP, Art. 171 de la Constitución Provincial, 18 de la Constitución Nacional. Así lo voto. La Sra. Juez Dra. Raggio, adhirió al voto precedente por sus fundamentos. Con lo que terminó el presente acuerdo. Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que precede, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores Resuelven: 1.- Revocar la resolución
SECCIÓN JUDICIAL > página 9

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 14/12/2021 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha14/12/2021

Nro. de páginas84

Nro. de ediciones3381

Primera edición02/07/2010

Ultima edición12/07/2024

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