Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/02/2017 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 1044

LA PLATA, MIÉRCOLES 15 DE FEBRERO DE 2017

al Juzgado de Ejecución Penal departamental.
Oportunamente, archívense. Fdo.: Dra. Ángeles María Andreini, Juez. Ante mi; Ana Laura Palermo, Auxiliar Letrada". Campana, 27 de diciembre de 2016. Ariel Edgardo Basso, Secretario.
C.C. 1.582 / feb. 13 v, feb. 17


POR 5 DÍAS - El Tribunal en lo Criminal N 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, Secretaría Única a cargo del Dr. Ariel Edgardo Basso, con asiento en Andrés del Pino N 817 de la localidad de Campana, Pcia.
de Buenos Aires, en causa N 2281, caratulada "Mendoza, Aníbal Ramón s/ Ab. Sex. Cal. por Som. Grav. Ult., Ag. por Ascend. y Convivien notifica por el presente a ANÍBAL
RAMÓN MENDOZA, de la providencia dictada, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: "Campana, 19 de octubre de 2016. Vistas: Las constancias del presente incidente formando en la causa N 2281 seguida a Mendoza Aníbal Ramón en orden al delito de Abuso Sexual Calificado por la calidad de Ascendiente y Conviviente del sujeto activo en concurso real con Abuso Sexual Calificado por la calidad de Conviviente del sujeto activo Art. 119 primer y último párrafo del C.P.. Y Considerando: 1.- Con fecha 26 de agosto de 2011 se dispuso la suspensión del proceso a prueba respecto de Aníbal Ramón Mendoza por el término de tres 3 años, computándose que dicho período probatorio vencería el 16 de septiembre de 2014 conforme surge de fs. 21 del Legajo de Suspensión de Juicio a Prueba. En tal sentido en ocasión de tratar los extremos del Art. 404 CPP, el encartado ofreció en concepto de reparación del daño presuntamente causado, abonar a la parte damnificada la suma de un mil pesos $ 1.000, otorgándosele la facilidad de hacerlo efectivo en diez 10
cuotas; tal ofrecimiento se le impuso como condición operativa de la suspensión de juicio a prueba. Aún así, no surgen de estos autos constancias que acrediten que el dinero aludido fuera recibido por la parte beneficiaria. Como reglas de conducta se impuso a Aníbal Ramón Mendoza, Fijar residencia y someterse al régimen del Patronato de Liberados que corresponda de acuerdo con su domicilio real; Abstenerse de mantener contacto con las víctimas y mantener una ocupación estable, o procurarse una de similar tenor y de acuerdo a sus posibilidades. Que mediante las constancias obrantes en autos se colige que el probado cumplió con las reglas impuestas. Aún así, con los informes glosados a fs. 112-115 se da cuenta de que el probado ha cumplido con la carga legal de no cometer delitos durante el período de prueba. Corrida vista a las partes, se manifestó el representante de la vindicta pública a fs. 131 de los autos principales, expresando que considera viable la extinción de la acción penal y sobreseimiento del encartado. Por su parte, la defensa técnica del encartado, solicitó la extinción de la acción penal respecto de su ahijado procesal. II.-La ley 24.316 incorporó el instituto de la suspensión de juicio a prueba en los artículos 76 bis, 76
ter y 76 quater del Código, los que remiten a las reglas de conducta enunciadas en el art. 27 bis del mismo plexo normativo, con un mismo y claro fin de política criminal: la reinserción social del sujeto sometido a proceso, a la luz de la Teoría de la Prevención Especial que parte de la doctrina denomina "positiva". En esa inteligencia, armónicamente con lo sostenido por el Excmo. Tribunal de Casación Penal Provincial, entendemos que "debe tenerse en cuenta que la actuación de las reglas de conducta previstas en el Art. 76 ter del C.P., deben ser analizadas en cada caso particular ya que su imposición tiene como objeto la prevención especial, sin que su aplicación deba implicar un mayor grado de estigmatización del que por si conlleva todo sometimiento de una persona a proceso penal;
máxime que el encartado no ha merecido aún un fallo condenatorio y que goza por ello de la presunción de inocencia" En sentencia del 2-2-2006, in re "F.,D. sI Abuso sexual". Por ello, es este cuerpo jurisdiccional a quien compete el análisis de los extremos exigidos en la Ley Sustantiva cuarto párrafo del arto 76 ter del Código Penal para tener por extinguida la acción penal por cumplimiento, no tanto de todas y cada una de las reglas de conducta impuestas al acordarse la suspensión del juicio a prueba, sino más bien, que el fin del instituto se ha realizado, respecto del probado. A esos efectos, nuestro criterio es concordante con el sustentado por la Sala III del Tribunal de Casación Penal bonaerense, en su fallo del 27-3-2007
en causa N 6413 Reg. 24.446, "G.,J. s/ Recurso de
BOLETÍN OFICIAL

Casación int. por el Fiscal GeneraI"RSD-152-7 S, donde se dijo que "pecaria de excesivo rigor formal la resolución por la que se revocara la suspensión del juicio a prueba sólo por el incumplimiento parcial justificado de las reglas de conducta impuestas, sin acreditarse la frustración del fin de reinserción social que conlleva el instituto. Pues, a excepción de la comisión de nuevos delitos y el ofrecimiento de reparación de la víctima, las otras condiciones impuestas para otorgar la suspensión del juicio a prueba quedan reservadas a la opinión de los magistrados, en cada caso concreto, debiendo primar la realización del fin del instituto". III.-Dicho esto, deviene aplicable la doctrina de la Sala III del Tribunal de Alzada, en cuanto sostuviera que "Si bien los encartados no habían cumplido con la totalidad de las condiciones impuestas al momento de concedérseles el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, sí lo hicieron con aquellas reglas de conducta de mayor importancia -mantener el domicilio fijado y no cometer otros delitos-, por lo que en el caso, se habrían logrado los objetivos preventivo especiales que surgen de las normas que regulan el instituto de la "probation", correspondiendo la extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento"en los autos TC0003 LP 23407 RSD-677-7 S 410-2007. Entre ellas, entendemos que el mero ofrecimiento de reparar el daño presuntamente causado declarado razonable, aún cuando éste no se haya concretado, cumple con el fin que persigue el instituto, y que la omisión de pago no puede ser reprochada al oferente si no hubo una activa persecución a tal respecto, por parte del órgano de contralor, o de la presunta víctima. Incluso advirtiéndose que -al día de la fechael encausado no reside en el domicilio que fijara para su residencia, no se ha acreditado que esa circunstancia hubiese comenzado durante el período probatorio, lo que no resulta obstativo de tener por cumplidas las reglas impuestas a tenor del art. 76 ter del CP.
Así, con todo ello, es que tendremos por cumplidas las condiciones impuestas en la presente causa; por cuanto en virtud de encontrarse agotado el período probatorio fijado al disponerse la suspensión de este proceso a prueba, encontramos que se ha concretado el fin que persiguen los arts.
76 bis y 76 ter párrafo 4to. del C.P. Consecuentemente, el Tribunal, Resuelve: 1 Declarar la extinción de la acción penal en la presente causa N 2281, respecto de Aníbal Ramón Mendoza y en orden al delito de Abuso Sexual Calificado por la calidad de Ascendiente y Conviviente del sujeto activo en concurso real con Abuso Sexual Calificado por la calidad de Conviviente del sujeto activo Art. 119 primer y último párrafo del C.P., que se le imputara; de conformidad con lo normado por el Art. 76 ter. del C.P. II
Dictar sobreseimiento total en la presente causa nro. 2281, de acuerdo con lo normado por el Art. 323 inc. 1 de C.P.P.
Regístrese, notifíquese a las partes con vista de causa, y al encartado mediante edictos Art. 129 del CPP; una vez firme comuníquese, cúmplase con el Ac. 2840 de la S.C.B.A., y oportunamente archívese. Fdo.: Dres. Gladys Mabel Cardozo, Ángeles María Andreini, Guillermo Miguel Guehenneuf, Jueces. Ante mi; Ariel Edgardo Basso, secretario. María Victoria Simidli.
C.C. 1.581 / feb. 13 v, feb. 17


POR 5 DÍAS - El Juzgado de Garantías N 3 del Departamento Judicial Zárate-Campana interinamente a cargo P.D.S del Sr. Juez Dr. Julio Andrés Grassi, notifica por este medio a MAXIMILIANO FERNANDO AMORINI
VELÁZQUEZ D.N.I. 39.922.732, que en la causa N
0009556, caratulada "Amorini Velázquez, Maximiliano Fernando s/ Robo Simple en grado de tentativa Art. 164 y 42 del C.P. Personal Policial "la resolución que a continuación en su parte pertinente se transcribe: "Escobar, 13
de enero de 2017. Autos y Vistos Considerando: . . .
Resuelvo: Revocar la Suspensión del Proceso a Prueba oportunamente dispuesta en relación a Maximiliano Fernando Amorini Velázquez, de las demás condiciones personales obrantes en autos, ello atento el incumplimiento de las reglas de conducta referenciadas con la letra "a" y "e", y que le fuera impuesta oportunamente Arts. 27 bis y 76 ter del Código Penal.- Regístrese, notifíquese, firme que sea lo dispuesto, elévense las presentes actuaciones a juicio, respecto del imputado Maximiliano Fernando Amorini Velázquez, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, en orden al delito de Robo Simple en grado de tentativa en los términos del art. 164 en función del Art. 42 del Código Penal, hecho ocurrido el día 12 de mayo del año
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

2015, en la localidad de Ingeniero Maschwitz, Partido de Escobar, de la Provincia de Buenos Aires, en perjuicio de Fabián Alejandro Cuppari, de conformidad con lo normado en el art. 337 del C.P.P., debiéndose remitir la I.P.P. y el legajo de personalidad, a la Excma. Cámara de Apelaciones y de Garantías en lo Penal Dptal., a efectos que se sortee al Juzgado Correccional que corresponda para la sustanciación del Juicio Oral y Público Art. 24 inc. 1 del C.P.P. .Fdo:
Luciano Javier Marino, Juez. Secretaría, 27 de enero de 2017. Ana Laura Téliz, Auxiliar Letrada.
C.C. 1.583 / feb. 13 v, feb. 17


POR 5 DÍAS - El Juzgado de Garantías N 3 del Departamento Judicial Zárate-Campana a cargo del . Sr.
Juez Dr. Luciano Javier Marino, notifica por este medio a ROBERTO CARLOS STARC, D.N.I. 41.073.860, que en la causa N 0011446" caratulada "Bailon, Roberto Carlos STARC, Roberto Carlos Restelli, Eduardo Gustavo s/
Robo Agravado por ser cometido en poblado y en banda", la resolución que a continuación en su parte pertinente se transcribe: "Escobar, 30 de diciembre de 2016. Autos y vistos: . . . Resulta: . . . . Considerando: Primero . . .
Segundo . . . Resuelvo: I Hacer lugar parcialmente a la oposición impetrada por la Defensa Oficial a cargo del Dr.
Francisco Morell Otamendi, disponiéndose el sobreseimiento total del imputado Eduardo Gustavo Restelli, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el que fuera intimado a tenor de lo normado en el Art. 308 del C.P.P. en la I.P.P. N 6577/16, tipificado legalmente como delito de Robo Calificado por ser en lugar poblado y en banda en los términos del art. 167
inc. 2do. del Código Penal, ocurrido el día 6 de septiembre del corriente año 2016 en la localidad de Matheu, partido de Escobar, de esta Provincia de Buenos Aires, en perjuicio de Rodolfo Jonathan Javier Ghibaude; de conformidad con lo normado en el Art. 323 inc. 6 del C.P.P. II Hacer lugar parcialmente a la oposición impetrada por la Defensa Oficial a cargo del Dr. Francisco Morell Otamendi, disponiéndose el sobreseimiento parcial del imputado Roberto Carlos Starc, en orden al hecho investigado en la I.P.P. N
8399/16, ocurrido el día 9 de noviembre de 2016, en la localidad de Matheu, Partido de Escobar de esta Provincia de Buenos Aires, en perjuicio de Maximiliano Ruiz, calificado por el Ministerio Público Fiscal como delito de Robo Simple en grado de tentativa Art. 164 y 42 del Código Penal, por los motivos expuestos en el considerando segundo y de conformidad con lo normado en el Art. 323
inc. 6 del C.P.P. III No hacer lugar a la oposición impetrada por la Defensa Oficial a cargo del Dr. Francisco Morell Otamendi, rechazando, en consecuencia la solicitud de sobreseimiento del imputado Roberto Carlos Starc, con relación al hecho imputado en la I.P.P. N 6577/16, por los motivos expresados en el considerando segundo Art. 323
a "contrario sensu" del C.P.P.. IV Elevar a juicio la presente causa N 0011446 I.P.P. N 6577/16, respecto de Roberto Carlos Bailón y Roberto Carlos Starc, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de Robo Calificado por ser en lugar poblado y en banda, en los términos del Art. 167 inc. 2do. del Código Penal, ocurrido el día 6 de septiembre del corriente año 2016 en la localidad de Matheu, partido de Escobar, de esta Provincia de Buenos Aires, en perjuicio de Rodolfo Jonathan Javier Ghibaude; de conformidad con lo normado en el Art. 337 del C.P.P. Regístrese, notifíquese y, firme que sea, cúmplase con las comunicaciones pertinentes, y remítase a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Dptal., a fin que se sortee al Tribunal en lo Criminal con integración unipersonal art. 22 del C.P.P.
que corresponda, mediante atenta nota de envío. Fdo:
Luciano Javier Marino, Juez.- Secretaría, 19 de enero de 2017. Ana Laura Teliz, Auxiliar Letrada.
C.C. 1.584 / feb. 13 v, feb. 17
POR 5 DÍAS - La Unidad Funcional de Instrucción Nro.
19 sede Descentralizada de Malvinas Argentinas, del Departamento Judicial de San Martín, a cargo de la Dra.
María Alejandra Burges, sita en la calle Comodoro Rivadavia nro. 115 de la localidad de Los Polvorines, Pdo.
de Malvinas Argentinas, en autos "Cortes, Mónica Sandra s/
Desobediencia", I.P.P. nro. 15-01-021639-16, cita por el término de cinco días a MÓNICA SANDRA CORTEZ, titular del D.N.I. nro. 17.058.554, bajo apercibimiento de ser declara-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/02/2017 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha15/02/2017

Nro. de páginas14

Nro. de ediciones3381

Primera edición02/07/2010

Ultima edición12/07/2024

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