Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 27/08/2015 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 7124

LA PLATA, JUEVES 27 DE AGOSTO DE 2015

hecho anteriormente descripto debe ser calificado como constitutivo del delito que prima facie corresponde calificar como Robo Doblemente Agravado por el empleo de arma de fuego y por ser cometido en poblado y en banda, previsto y penado por el Art. 166 Inc. 2 y Art. 167
Inc. 2 del C.P., del cual resultara víctima María Cristina Mejías, encontrándose sospechado del mismo Guillermo Elías, Taddei.-II. Que previo a resolver sobre la eximición de prisión se requirió al Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal informe los antecedentes penales que pudiere poseer el imputado, los cuales al día de la fecha no han sido informados. Que del informe de actuario y copia simple en papel de fax que antecede se desprende que el nombrado fue condenado con fecha 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Oral Criminal Nº 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata a la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado por ser en poblado y en banda y con la Utilización de arma de fuego de poder vulnerante desconocido Art. 166 Inc. 2, Art. 167 Inc. 3 del C.P. ocurrido en perjuicio de Liliana Carolina Acosta el día 5 de marzo de 2014 en la ciudad de Mar del Plata. Que en orden a la pena que el Código Penal contempla para la figura delictiva investigada, la cantidad de causas penales que pesan sobre la persona de Taddei ver fs. 352, sumado al, antecedente condenatorio mencionado, permiten afirmar que ante el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en el presente proceso, entiende el suscripto que la pena seria de cumplimiento efectivo, no resultando posible el otorgamiento de la excarcelación ordinaria Art. 169 Inc. 1,3, Art. 171, Art. 148 del C.P.P. Art. 26 y 27 del C.P. siendo por ende improcedente la eximición de prisión requerida Art. 186 del mismo Código, se impone el rechazo de la pretensión del representante del imputado Guillermo Elías Taddei. Que en relación a la aplicación del efecto suspensivo previsto por el Art. 431 del C.P.P
corresponde citar lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental en causa caratulada Habeas Corpus Interpuesto por la Dra. Brignoles a favor de Barrios Mario Daniel en causa 03-00-2077-15. Causa Nº 17294 en cuanto dice: Ello así apenas se advierte que la orden de detención ya había sido dispuesta con anterioridad a su pedido, si bien fue reeditada por la Dra. Merlo en igual fecha a que resolviera denegar la eximición. Este Tribunal ha tenido oportunidad de examinar el tema traído ahora nuevamente a conocimiento del Tribunal, al dictar sentencia en causa Nº 16666 caratulada Beroy Marcos s/Habeas Corpus y el cual cobra entera vigencia en la situación de autos. En lo que aquí interesa, en dicho precedente se sostuvo: La cuestión traída a conocimiento de esta Alzada es la siguiente las disposiciones del 2do párrafo del Art. 151 del C.P.P. es una excepción al Art.
431 del mismo cuerpo legal? no es un dato menor que el Art. 151 del C.P.P., luego de determinar los requisitos que debe contener a la orden de detención, expresamente establece que la misma será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Va de suyo que la referida disposición, consagra una concreta excepción al principio general del Art. 431 del C.P.P. y que encuentra sustento en la naturaleza cautelar de la medida de coerción, cuyos fines - asegurar los fines del procesosólo pueden ser efectivamente alcanzados de este modo. La doctrina es conteste en considerar que, tratándose de una medida de coerción personal, las resoluciones provisorias que se hayan adoptado durante el transcurso del proceso deben ir siendo ejecutadas, ni bien sean dispuestas, toda vez que, de otro modo, carecerían de su sentido cautelar y provisorio del cual las mismas estén investidas. En tal sentido, Jorge A. Claria Olmedo indica que la actividad coercitiva en el proceso penal tiende a asegurar la efectiva satisfacción del resultado del proceso en cada una de sus fases fundamentales, evitando el daño jurídico que podría sobrevenir si no se alcanzan los fines perseguidos y destacando como nota característica de la detención, su inmediatez. Conforme Jorge A. Claria Olmedo, en tratado de derecho Procesal Penal, Tomo V, Ruvinzal - Culzoni Editores, pág. 207-208 Por su parte, Carlos Creus señala que, al ser denegada la eximición de prisión, procede la detención del imputado, sin que la misma se vea impedida por la interposición de la impugnación Conf. Carlos Creus, Derecho Procesal Penal. Editorial Astrea. Buenos Aires 1996 pago 347. De acuerdo a lo expuesto, soy de opinión que la detención dispuesta por el Sr. Juez a quo no se exhibe ilegal ni arbitraria en los términos del Art. 405
del C.P.P. en tanto ha sido materia de debido análisis y tratamiento, otorgando sustento legal a la misma. Dicho ello, entiendo que ante el dictado de una orden de detención, conforme lo normado por el Art. 151 del C.P.P.,
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habiéndose desestimado la eximición de detención lo mismo sería para el caso que librada la orden de detención, se presentase con posterioridad la eximición, el recurso que pueda imponer la defensa contra la denegatoria de eximición en consecuencia, no interesa que haya sido notificada o no, no posee efecto suspensivo y aquélla -la orden de detención-debe ejecutarse en forma inmediata. Por Ello, en razón de las disposiciones emergen de los Arts. 151, 185, 186 y concs. del C.P.P., Resuelvo: I. No hacer lugar al cambio de calificación legal y eximición de prisión solicitado en favor de Guillermo Elías Taddei, por el Dr. Lucas Tornini, Defensor particular. Librar oficio a la UFI interviniente a fin de poner en conocimiento del Sr.
Agente Fiscal que el Dr. Lucas Tornini, ha aceptado el cargo de defensor particular del imputado Guillermo Elías Taddei. Notifíquese al imputado, defensor particular y Agente Fiscal Art. 186 in fine C.P.P.. Regístrese. Fdo.
Christian Sebastián Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, 3 de agosto de 2015. Autos y Vistos. Atento lo que surge de la notificación de Guillermo Elías Taddei a fs. 32 en la que se informa que el mismo no pudo ser notificado del auto de s. 14/15/16/17, ya que se ausento del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal, Regístrese.. Fdo. Dr. Christian Sebastián Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Juan Miguel Nogara, Abogado Secretario. Dolores, 03 de agosto de 2015.
C.C. 9.877 / ago. 21 v. ago. 27


POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-02-002361-09/00 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, secretaría única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado CARLOS MAURO GÓMEZ, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 26 de mayo de 2011. Para proveer en la presente causa acerca de las solicitudes de sobreseimiento impetrada por los Sres. Coedefensores Oficiales, Dres. Orellano y Paladino, respectivamente, en favor de Lucas Daniel Gómez, Carlos Mauro Gómez y Jhonatan López, y teniendo para ello a la vista la I.P.P de referencia, y Considerando: Primero: Que según surge del contenido del escrito de fs. 167/180, el Señor Agente Fiscal a la Unidad Funcional Descentralizada Nº 2, De La Costa, Dr. Gustavo Mascioli, requiere la elevación a juicio de la presente causa, que se sigue a Lucas Daniel Gómez, Carlos Mauro Gómez y Jhonatan López en orden al delito de Robo Doblemente calificado por cometerse en poblado y en banda y por efracción, previsto y reprimido en los Arts. 167. Inc. 2º y 3º del C. Penal, como así también impetra el sobreseimiento parcial de los coimputados Gómez en orden al delito de Tenencia Ilegal de Arma de fuego de Uso Civil.- Que debidamente notificadas ambas defensas de los coimputados, Dr. Paúl Orellano a fs. 296/300 y vta de la I.P.P y a fs.
257/259, el Dr. Paladino, instan el sobreseimiento de sus ahijados procesales, en base a los argumentos que posteriormente se analizarán. Que fenecido el término del traslado conferido en el sublite, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas. Segundo:
Que ello expuesto, cabe dada la instancia del procedimiento de marras, pronunciarse a tenor de los normado por los Arts. 337 y en la forma pautada por el art. 157 del Código ritual. Que mediante acta de procedimiento de fs.
1/2, croquis de fs. 3 y vta., denuncia de fs. 4 y vta., declaración testimonial de fs. 9 y vta., 10 y vta., denuncia penal de fs. 11 y vta., pericia de fs. 13/17, denuncia de fs. 19 y vta., fotografías de fs. 21/22, acta de procedimiento de fs.
28, informe de fs. 29, declaración testimonial de fs. 30, acta de fs. 40/42, declaración testimonial de fs. 46/47, acta de exhibición de elementos de fs. 49, declaraciones testimoniales de fs. 52/53 y 54 y vta., acta de fs. 58, acta de fs. 59, declaraciones a tenor del Art. 308 obrantes a fs.
77/79, 80/82 y 149/150, informe de fs. 97, declaraciones testimoniales de fs. 102 y vta., 103/104 y 123 y vta., informe de fs. 126/127, declaración testimonial de fs. 134/136, acta de fs. 138/139, acta de fs. 140 y vta., informes de fs.
155/156, 159, 162/164, 181, 182/183, 184 informe de actuario de fs. 186, informes de fs. 202/207, examen de visu de fs. 213 y vta., placas fotográficas de fs. 215/216, informe de visu de fs. 219, declaración en los términos del Art. 308 del C.P.P de fs. 238/239 y vta. y 240/241, acta de exhibición de elementos de fs. 255, y demás constancias
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de autos, se encuentra debidamente acreditado que el día 22 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 03:30
horas, tres sujetos adultos de sexo masculino, previo ejercer violencia sobre la puerta de ingreso de la vivienda sita en calle San Juan N 2754 de la localidad de San Bernardo, ingresaron a la misma y se apoderaron ilegítimamente de los siguientes elementos: un equipo de música marca Hitachi de color negro, con dos bafles desmontables de siete CD, doble casetera radio AM-FM, un televisor de 21 pulgadas marca Top House de color oscuro con una franja color aluminio en todo su frente, un televisor de 21 pulgadas marca Sanyo, un televisor de 21 pulgadas; un serrucho eléctrico americano, una carabina calibre 12 con culata de madera, un pistolón calibre 12 con empuñadura de metal; una caja de cartuchos del 12; una agujereadora de color negro, una pulidora de mano, una caja de herramientas de metal con herramientas varias;
juegos de sábanas marca Regata; seis frazadas de un mismo color; doce toallas y toallones; una cadena de plata con un medallón; una gargantilla, collares y aros varios, propiedad de Roberto López. Art. 157. Inc. 1º del CPP.
Terecero: Que el hecho descripto en el considerando precedente configura el delito de: Robo Doblemente calificado por cometerse en poblado y en banda y por efracción, previsto y reprimido en los Arts. 167. Inc. 2º y 3º del C.Penal, del que resultara damnificado Roberto López.
Art. 157. Inc. 2º del CPP. Cuarto: Que según surge de lo actuado a fs. 77/79; 238/239; 80/82; 240/241 y vta, y 49/50, los coimputados Lucas Daniel Gómez; Carlos Mauro Gómez y Jonatan Edgardo López, respectivamente, fueron legalmente convocados a prestar declaración de la manda que impone el Art. 308 del C.P.P. Art.
157.Inc. 3º del CPP. Quinto: Que obran en la presente causa elementos de convicción suficientes e indicios vehementes colectados en la etapa instructoria para sostener que Lucas Daniel Gómez; Carlos Mauro Gómez y Jonatan Edgardo López, resultan ser coautores penalmente responsables del ilícito que en autos nos ocupa.
Ello se acredita mediante los siguientes elementos de convicción: a Indicio que surge de la denuncia obrante a fs. 4 y vta., realizada por Diego Hugo Padilla, empleado del Hotel San Remo, en cuanto refiere que luego de haber oído un fuerte ruido en el Hotel, salió a la calle y vio a dos sujetos ingresar a una vivienda sita en Diagonal Urquiza propiedad del Sr. Lópezcargando televisores, una caja y una electrosierra. Agrega que reconoce la vivienda como de propiedad. Dicho indicio se perfecciona con lo que surge del acta de procedimiento de fs. 1/2, en la cual se ha dejado constancia de que la vivienda en la cual habrían ingresado los sujetos referidos por el testigo Padilla, se trataba de la vivienda de los Mellizos Gómez, sita en Diagonal Urquiza Nº 236. b Resultado positivo que surge de la diligencia de allanamiento obrante a fs. 40/42, pieza procesal que da cuenta del secuestro de elementos sustraídos en el hecho de marras, en el domicilio sito en Diagonal Urquiza Nº 236 de la localidad de San Bernardo, en el cual moraban Lucas Daniel Gómez y Carlos Mauro Gómez, presentes al momento de la diligencia. c Indicio que surge del reconocimiento del cual da cuenta el acta de fs. 49, en relación a los objetos secuestrados en el domicilio de los coimputados, por parte de su titular, Roberto López, quien advierte que los mismos resultan ser de su propiedad. d De la declaración testimonial de Marcos Acevedo obrante a fs. 9, el cual da cuenta que el domicilio donde ingresaran los coimputados de autos, éste es de calle Diag. Urquiza, albergan los imputados Gómez. e Del contenido de la pericia de rastros, ilustrado con las placas fotográficas obrantes a fs. 12/17, dan cuenta de los daños provocados en la vivienda damnificado presentando una de las puertas de la vivienda signos de violencia a la altura de la cerradura y una ventana contigua, con uno de sus vidrios rotos, circunstancia que muestra a las claras por el lugar donde habrían ingresado los sujetos activos.- f.-Del contenido de la denuncia formulada por la víctima Roberto López, emergen las circunstancias de oportunidad, tiempo y lugar, el cual da cuenta de la ausencia en su domicilio al tiempo de los hechos, y que al tomar conocimiento del mismo y arribar a su finca, constata la violencia ejercida sobre la cerradura y la ventana ubicada en la parte posterior por donde ingresaran los imputados, detallando los elementos sustraídos. Es dable destacar que al serle exhibidos los elementos incautados en la diligencia de allanamiento, los reconoce como de su propiedad. g Del acta de procedimiento obrante a fs. 28 y vta., emergen las circunstancias de oportunidad, tiempo y lugar, la que da cuenta que al salir de la vivienda sita en calle Diagonal Urquiza 236, el coimputado Jonatan López fue aprehendido por personal

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 27/08/2015 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha27/08/2015

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones3381

Primera edición02/07/2010

Ultima edición12/07/2024

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