Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 21/08/2015 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 6880

LA PLATA, VIERNES 21 DE AGOSTO DE 2015

Fiscal Art. 186 in fine C.P.P.. Regístrese. Fdo. Christian Sebastián Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, 3 de agosto de 2015. Autos y Vistos. Atento lo que surge de la notificación de Guillermo Elías Taddei a fs. 32 en la que se informa que el mismo no pudo ser notificado del auto de s. 14/15/16/17, ya que se ausento del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal, Regístrese.. Fdo. Dr. Christian Sebastián Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Juan Miguel Nogara, Abogado Secretario. Dolores, 03 de agosto de 2015.
C.C. 9.877 / ago. 21 v. ago. 27


POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-02-002361-09/00 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, secretaría única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado CARLOS MAURO GÓMEZ, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 26 de mayo de 2011. Para proveer en la presente causa acerca de las solicitudes de sobreseimiento impetrada por los Sres. Coedefensores Oficiales, Dres. Orellano y Paladino, respectivamente, en favor de Lucas Daniel Gómez, Carlos Mauro Gómez y Jhonatan López, y teniendo para ello a la vista la I.P.P de referencia, y Considerando: Primero: Que según surge del contenido del escrito de fs. 167/180, el Señor Agente Fiscal a la Unidad Funcional Descentralizada Nº 2, De La Costa, Dr. Gustavo Mascioli, requiere la elevación a juicio de la presente causa, que se sigue a Lucas Daniel Gómez, Carlos Mauro Gómez y Jhonatan López en orden al delito de Robo Doblemente calificado por cometerse en poblado y en banda y por efracción, previsto y reprimido en los Arts. 167. Inc. 2º y 3º del C. Penal, como así también impetra el sobreseimiento parcial de los coimputados Gómez en orden al delito de Tenencia Ilegal de Arma de fuego de Uso Civil.- Que debidamente notificadas ambas defensas de los coimputados, Dr. Paúl Orellano a fs. 296/300 y vta de la I.P.P y a fs.
257/259, el Dr. Paladino, instan el sobreseimiento de sus ahijados procesales, en base a los argumentos que posteriormente se analizarán. Que fenecido el término del traslado conferido en el sublite, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas. Segundo:
Que ello expuesto, cabe dada la instancia del procedimiento de marras, pronunciarse a tenor de los normado por los Arts. 337 y en la forma pautada por el art. 157 del Código ritual. Que mediante acta de procedimiento de fs.
1/2, croquis de fs. 3 y vta., denuncia de fs. 4 y vta., declaración testimonial de fs. 9 y vta., 10 y vta., denuncia penal de fs. 11 y vta., pericia de fs. 13/17, denuncia de fs. 19 y vta., fotografías de fs. 21/22, acta de procedimiento de fs.
28, informe de fs. 29, declaración testimonial de fs. 30, acta de fs. 40/42, declaración testimonial de fs. 46/47, acta de exhibición de elementos de fs. 49, declaraciones testimoniales de fs. 52/53 y 54 y vta., acta de fs. 58, acta de fs. 59, declaraciones a tenor del Art. 308 obrantes a fs.
77/79, 80/82 y 149/150, informe de fs. 97, declaraciones testimoniales de fs. 102 y vta., 103/104 y 123 y vta., informe de fs. 126/127, declaración testimonial de fs. 134/136, acta de fs. 138/139, acta de fs. 140 y vta., informes de fs.
155/156, 159, 162/164, 181, 182/183, 184 informe de actuario de fs. 186, informes de fs. 202/207, examen de visu de fs. 213 y vta., placas fotográficas de fs. 215/216, informe de visu de fs. 219, declaración en los términos del Art. 308 del C.P.P de fs. 238/239 y vta. y 240/241, acta de exhibición de elementos de fs. 255, y demás constancias de autos, se encuentra debidamente acreditado que el día 22 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 03:30
horas, tres sujetos adultos de sexo masculino, previo ejercer violencia sobre la puerta de ingreso de la vivienda sita en calle San Juan N 2754 de la localidad de San Bernardo, ingresaron a la misma y se apoderaron ilegítimamente de los siguientes elementos: un equipo de música marca Hitachi de color negro, con dos bafles desmontables de siete CD, doble casetera radio AM-FM, un televisor de 21 pulgadas marca Top House de color oscuro con una franja color aluminio en todo su frente, un televisor de 21 pulgadas marca Sanyo, un televisor de 21 pulgadas; un serrucho eléctrico americano, una carabina calibre 12 con culata de madera, un pistolón calibre 12 con empuñadura de metal; una caja de cartuchos del 12; una agujereadora de color negro, una pulidora de mano, una caja de herramientas de metal con herramientas varias;

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juegos de sábanas marca Regata; seis frazadas de un mismo color; doce toallas y toallones; una cadena de plata con un medallón; una gargantilla, collares y aros varios, propiedad de Roberto López. Art. 157. Inc. 1º del CPP.
Terecero: Que el hecho descripto en el considerando precedente configura el delito de: Robo Doblemente calificado por cometerse en poblado y en banda y por efracción, previsto y reprimido en los Arts. 167. Inc. 2º y 3º del C.Penal, del que resultara damnificado Roberto López.
Art. 157. Inc. 2º del CPP. Cuarto: Que según surge de lo actuado a fs. 77/79; 238/239; 80/82; 240/241 y vta, y 49/50, los coimputados Lucas Daniel Gómez; Carlos Mauro Gómez y Jonatan Edgardo López, respectivamente, fueron legalmente convocados a prestar declaración de la manda que impone el Art. 308 del C.P.P. Art.
157.Inc. 3º del CPP. Quinto: Que obran en la presente causa elementos de convicción suficientes e indicios vehementes colectados en la etapa instructoria para sostener que Lucas Daniel Gómez; Carlos Mauro Gómez y Jonatan Edgardo López, resultan ser coautores penalmente responsables del ilícito que en autos nos ocupa.
Ello se acredita mediante los siguientes elementos de convicción: a Indicio que surge de la denuncia obrante a fs. 4 y vta., realizada por Diego Hugo Padilla, empleado del Hotel San Remo, en cuanto refiere que luego de haber oído un fuerte ruido en el Hotel, salió a la calle y vio a dos sujetos ingresar a una vivienda sita en Diagonal Urquiza propiedad del Sr. Lópezcargando televisores, una caja y una electrosierra. Agrega que reconoce la vivienda como de propiedad. Dicho indicio se perfecciona con lo que surge del acta de procedimiento de fs. 1/2, en la cual se ha dejado constancia de que la vivienda en la cual habrían ingresado los sujetos referidos por el testigo Padilla, se trataba de la vivienda de los Mellizos Gómez, sita en Diagonal Urquiza Nº 236. b Resultado positivo que surge de la diligencia de allanamiento obrante a fs. 40/42, pieza procesal que da cuenta del secuestro de elementos sustraídos en el hecho de marras, en el domicilio sito en Diagonal Urquiza Nº 236 de la localidad de San Bernardo, en el cual moraban Lucas Daniel Gómez y Carlos Mauro Gómez, presentes al momento de la diligencia. c Indicio que surge del reconocimiento del cual da cuenta el acta de fs. 49, en relación a los objetos secuestrados en el domicilio de los coimputados, por parte de su titular, Roberto López, quien advierte que los mismos resultan ser de su propiedad. d De la declaración testimonial de Marcos Acevedo obrante a fs. 9, el cual da cuenta que el domicilio donde ingresaran los coimputados de autos, éste es de calle Diag. Urquiza, albergan los imputados Gómez. e Del contenido de la pericia de rastros, ilustrado con las placas fotográficas obrantes a fs. 12/17, dan cuenta de los daños provocados en la vivienda damnificado presentando una de las puertas de la vivienda signos de violencia a la altura de la cerradura y una ventana contigua, con uno de sus vidrios rotos, circunstancia que muestra a las claras por el lugar donde habrían ingresado los sujetos activos.- f.-Del contenido de la denuncia formulada por la víctima Roberto López, emergen las circunstancias de oportunidad, tiempo y lugar, el cual da cuenta de la ausencia en su domicilio al tiempo de los hechos, y que al tomar conocimiento del mismo y arribar a su finca, constata la violencia ejercida sobre la cerradura y la ventana ubicada en la parte posterior por donde ingresaran los imputados, detallando los elementos sustraídos. Es dable destacar que al serle exhibidos los elementos incautados en la diligencia de allanamiento, los reconoce como de su propiedad. g Del acta de procedimiento obrante a fs. 28 y vta., emergen las circunstancias de oportunidad, tiempo y lugar, la que da cuenta que al salir de la vivienda sita en calle Diagonal Urquiza 236, el coimputado Jonatan López fue aprehendido por personal policial que se encontraba en el lugar como consigna, al tiempo que lucía pantalón buzo color gris, zapatillas deportivas marca Nike de color gris y blanca, chomba tipo buzo de color blanco, una campera de nylon azul y una campera de abrigo de color negra, para posteriormente se conducido a la dependencia policial, y en presencia del testigo Gaudo, al ser requisado, detentaba en su poder, en cada muñeca, un reloj marca E, con numeración en su parte posterior que dice 166701, de 17 rubis, de color plateado, mientras que el otro se trataba de uno marca Urbyton 21 rubis, en tanto lucía en su dedo meñique de mano derecha un anillo dorado con inscripción 21/11/59
de 18 K, elementos que al serle exhibidos al damnificado Roberto López, los reconoce como de su propiedad. h Del acta de incautación obrante a fs. 58, da cuenta que al momento de la aprehensión del coimputado López, lucía una campera de nylon, talle L, de color azul con franjas blancas en ambas mangas con la inscripción que reza
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Alpine Skate, prenda que fuera reconocida también, como propia, por parte de la víctima López Roberto a fs.
59. i. Del contenido de la declaración testimonial del funcionario policial Facundo Jacobo Arista obrante a fs.123, quien da cuenta, que en relación al aro de color dorado, en forma circular con forma de tres anillos pegados paralelos, con sistema de sujeción tipo clip, que se encontraban sobre una repisa en el interior de la finca allanada, al momento de su incautación, fue reconocido por el damnificado López al igual que el resto de las alhajas entre otros elementos secuestrados. Sexto: Que entiende la Suscripta, corresponde resolver la cuestión planteada por los Sres. Codefensores, Dres. Orellano y Padilla, respectivamente, quienes en sus presentaciones intentan persuadir de la procedencia de un sobreseimiento en favor de sus ahijados procesales.- Que me refieron en dichos términos habida cuenta que el libelo en examen, el Dr.
Orellano argumenta su pretensión, limitándose a referenciar que en autos, respecto a sus pupilos no se ha podido colectar prueba alguna en autos tendiente a demostrar la materialidad delictiva del hecho incriminado, y menos aún la autoría y responsabilidad, en tanto el Dr. Paladino se basa en que su ahijado procesal al momento de su aprehensión se le incautaron elementos al momento que hubo salido de la finca allanada, no implica con ello que haya tenido participación en el hecho de marras.- He de disentir con los Sres. Defensores Oficiales, por cuanto entiendo que, en autos, obran elementos suficientes para el ejercicio de la acción, puesto que, luego de un meduloso estudio de las constancias reunidas en autos, no se logra excluir la responsabilidad que le cupo a los imputados en el hecho investigado, correspondiendo habilitar el paso a la siguiente etapa procesal, vale decir, al juicio oral y público, a fin de dilucidarse el suceso que nos atañe. Séptimo:
Sobreseimiento: Que en el libelo a despacho, el Sr.
Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Mascioli, solicita el sobreseimiento de los coimputados Carlos Mauro Gómez y Lucas Daniel Gómez, a quienes se les recepcionara declaración en los términos del Art. 308 del C.P.P, respecto al delito de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil, previsto y reprimido en el art. 189 bis ap.2 párrafo 10 del C. Penal. En consecuencia y luego de analizar las causales en el orden que prescribe el Art. 323
del C.P.P, arribo a las siguientes conclusiones: La acción penal no se ha extinguido, ni ha prescripto. El hecho, efectivamente, ha existido. Prueba de ello son las constancias que ha esgrimido la fiscalía interviniente para convocar a los coimputados a prestar declaración de la manda que impone el Art. 308 del C.P.P. El mismo configura el delito de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil previsto y reprimido en el Art. 189 bis ap. 2º párrafo 10 del C.Penal. Sin embargo, coincido con el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, en que no existen constancias de cargo suficientes para enrostrarle a los Gómez la autoría del mismo.- En efecto, la circunstancia de haber sido hallado un pistolón en el marco de la diligencia de allanamiento y secuestro practicado en el interior de la finca damnificada, no resulta suficiente a la hora de sostener un reproche penal en contra de los coimputados Gómez, frente al propio relato brindado por la víctima Roberto López, quien a fs. 255 y vta, reconoce como de su propiedad el pistolón con empuñadura de madera color marrón, la cual se halla recortada en su parte superior culata, presentando su caño cortado en forma casera, rezando en el caño Canon Poado a 950 Kgs por CM2, Calibre 32 Choke, arma ésta con martillo a la vista, arco guardamonte, estilo Winchester, cola del disparador, el martillo percutor retrocede y al presionar la cola del disparador, este martillo normalmente, arma ésta que en su lateral reza. Sole, calibre del mismo a nuestro parecer utiliza cartuchos de 14 P. En virtud de lo expuesto, considero procedente el ajustado a derecho y a las constancias de autos, hacer lugar al sobreseimiento impetrado por la Fiscalía respecto de los coimputados Gómez, en relación al delito contemplado en la letra del Art. 189 Bis. ap. 2º párrafo 1º del C. Penal. Por ello, omito el tratamiento y demás consideraciones a las que alude el Art. 323 del C.P.P. Por ello, de conformidad, con los argumentos expuestos y lo normado por los Arts. 321,322, 323. Inc. 4º, 324,337 del Código ritual, Resuelvo: l. Sobreseer totalmente a Lucas Daniel Gómez y Carlos Mauro Gómez, en órden al delito de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego de uso Civil, previsto y reprimido en el Art. 189 Bis. ap. 2º párrafo 1º del C. Penal, por el que se les recepcionara declaración en los términos del Art. 308 del C.P.P. II. No hacer lugar al sobreseimiento solicitado por los Sres.
Defensores oficiales, Dres. Orellano y Paladino, en favor de los imputados Daniel Gómez, Carlos Mauro Gómez y Jonatan Edgardo López, en órden al delito de Robo

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 21/08/2015 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha21/08/2015

Nro. de páginas19

Nro. de ediciones3379

Primera edición02/07/2010

Ultima edición05/07/2024

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