Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 03/07/2014 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 5138

LA PLATA, JUEVES 3 DE JULIO DE 2014

que deniega la Eximición del nombrado, ya que se ausentó del domicilio, procedas e a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese Fdo. Emiliano Lazzari, Juez. Departamento Judicial Dolores. Dolores, 11 de junio de 2014.
C.C. 6.791 / jul. 1 v. jul. 7


POR 5 DÍAS - En la LP.P. N 03-00-000943-08 caratulada: Gómez Claudio Marcelo s/ Homicidio Culposo, de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 2, Departamental a cargo del Dr. Emiliano Lazzari, Secretaría del Dr. Juan Miguel Nogara, a fin de notificar al imputado CLAUDIO MARCELO GÓMEZ, DNI 22.879.387, con último domicilio conocido en Barrio San Francisco Javier, Manzana 30, Lote 17 de Virrey del Pino, Partido de La Matanza, la siguiente resolución: Dolores, 30 de julio de 2013. Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por la Sra. Agente Fiscal, Dra. Lis Grisel Brestolli en favor de Claudio Marcelo Gómez, y Considerando: Primero: Que en fecha 15 de julio del corriente año, la señora Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Para el Procedimiento de Flagrancia, Dra. Lis Grisel Brestolli, solicita se sobresea al imputado Claudio Marcelo Gómez por el delito de Homicidio Culposo, previsto y reprimido en el Art. 84 del Código Penal, en virtud de haber operado la Prescripción de la Acción en autos. Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio 4 de junio de 2008, ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62.
Inc. 2 en su relación con el Art. 84 del Código Penal.
Segundo: En consecuencia de conformidad con lo estatuído por el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribó a la conclusión de que le asiste razón a la Dra. Brestolli. Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la comisión del evento y por ende la autoría de Claudio Marcelo Gómez en el mismo, lo cierto es que desde la el acta de procedimiento que diera inicio a la formación de la causa de referencia, al presente, ha transcurrido en exceso el término de cinco años que la citada norma y el Art. 62 prevée como plazo de Prescripción de la Acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. Art. 67. Inc. 4 del C.
Penal. Consecuentemente, entiendo debe sobreseerse a los imputados en órden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P. Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los Arts. 59 Inc. 3, 62 Inc. 2, y 67 del C. Penal; y Arts.
321, 322, 323. Inc. 1 y 324 y Conc. del C.P.P., Resuelvo:
Sobreseer totalmente a Claudio Marcelo Gómez de nacionalidad argentina, instruido, de estado civil casado, con DNI N 22.879.387, nacido el día 5 de septiembre de 1972
en Buenos Aires, hijo de Ángel y de doña Yolanda Dos Santos, domiciliado en Barrio San Francisco Javier, Mz.
30, lote 17 Ruta 3 Km. 38 de la localidad de Virrey del Pino, Pdo. de La Matanza, Prov. de Buenos Aires, en orden al delito de Homicidio Culposo, previsto y reprimido en el Art. 84 del Código Penal, que se denunciara en autos, en virtud de haberse Extinguido por prescripción la Acción Penal. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Regístrese, notifiquese. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez. Juzgado de Garantías N 2.
Departamento Judicial Dolores. Como recaudo transcribo el auto que ordena el presente: Dolores, 12 de junio de 2014. Atento la imposibilidad de notificar personalmente al imputado Claudio Marcelo Gómez de la resolución de fs.
125/126, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez. Juzgado de Garantías N 2. Departamento Judicial Dolores. Dolores, 12 de junio de 2014.
C.C. 6.792 / jul. 1 v. jul. 7
POR 5 DÍAS - En Incidente de Eximición de Prisión en favor de Guzmán Leandro Sebastián de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 2, a cargo del Dr. Emiliano Lazzari, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado LEANDRO SEBASTIÁN GUZMÁN , cuyo último domicilio conocido era en calle 13 bis N 5556

BOLETÍN OFICIAL

de San Clemente del Tuyú, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Acuerdo En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio D. Piombo y Ricardo R. Maidana, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, para resolver en la presente causa N 60.042, caratulada: Guzmán, Leandro Sebastián s/ Recurso de Queja Art. 433 C.P.P., conforme el siguiente orden de votación: Maidana - Piombo. Antecedentes el 16 de julio de 2013, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores resolvió confirmar la decisión del titular del Juzgado de Garantías N 2 de dicha jurisdicción, Dr. Diego Olivera Zapiola, en cuanto dispuso denegar la solicitud de eximición de prisión formulada en favor de Leandro Sebastián Guzmán. Contra esta decisión el Sr. Defensor General, Dr. Daniel Ignacio María Arias Duval, interpuso el recurso de casación que luce a fs. 49/57 y que, tras ser rechazado, motivó la presentación de la queja que obra a fs. 60/67. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala VI del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes: Cuestiones PrimeraEs procedente la instancia de queja promovida. y en consecuencia, admisible el recurso de casación interpuesto? Segunda. En caso de resolverse en forma alternativa la primera cuestión, Que pronunciamiento corresponde dictar?. A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Maidana dijo:
Sostiene el peticionrio que lo resuelto por el Ad-Quo contradice principios fundamentales del derecho constitucional y procesal y le ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior, por lo que debe atribuirse le el carácter de una sentencia definitiva. Denuncia que se han conculcado los instrumentos internacionales previstos en el Art. 75 Inc. 22 de la CN, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad durante el proceso. Cita un precedente de este Tribunal en apoyo de su postura y afirma que se halla en juego una cuestión de gravedad institucional. Asimismo, señala que la interpretación del último párrafo del Art. 450 del CPP realizada por el Ad-quo implica la inobservancia del Art. 3 del mismo cuerpo legal, pues dicha norma no establece limitaciones a la potestad recursiva. Plantea que se trata de un pronunciamiento arbitrario, por carecer de fundamentación adecuada y remitir a una disposición en forma genérica. Y añade que el criterio utilizado para evaluar la existencia de eventuales peligros procesales es susceptible de las mismas criticas, al no meritar otras circunstancias como las condiciones personales del imputado, su arraigo y sus lazos labrales. En base a lo expuesto, solicita que se admita la queja y, oportunamente, se cas el dispositivo atacado, haciendo reserva del caso federal. El Sr. Defensor de Casación Penal, Dr.
Mario Luis Coriolano, adhiere al reclamo de su colega de la instancia, lo refuerza con numerosas citas de jurisprudencia y deja a salvo su derecho de ocurrir ante los tribunales superiores Art. 68/72. Sin perjuicio que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 C.P.P., corresponde a la Alzada interviniente evaluar si la resolución era recurrible, junto a los demás requisitos que la norma prevé, a esta altura se impone examinar lo resuelto por el Ad-Quo a fs. 58/59. A tal fin, es necesario determinar el alcance de la habilitación legal contenida en el último párrafo el artículo 450 del C.P.P. que, en su redacción vigente, establece que podrá interponerse recurso de casación contra los autos dictados, por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución. El objetivo es garantizar el derecho al recurso en casos donde la libertad personal es denegada por primera vez por la Cámara y admitir su tratamiento, pese a que dicho derecho haya sido ejercido y exista doble conformidad judicial -como ocurre en autos, cuando se verifique una situación de gravedad institucional o concurra alguna cuestión constitucional que posibilite la apertura de la instancia extraordinaria federal ver Sala VI, c. 54.752, rta. 13 de noviembre de 2012, Sala ll, c.
36.257, rta. 1 de septiembre de 2009 y Sala IIl, c. 40.814, rta. 18 de marzo de 2010, e. o.. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han realizado un desarrollo conteste con lo expuesto atendiendo, en un principio, a la sentencia condenatoria y, luego, a otros autos procesales relevantes. En efecto, el control de los autos procesales relevantes que no constituyen sentencia fue confiada tradicionalmente al recurso de apelación, el que satisface con amplitud los requerimientos reclamados por aquéllos, extendiendo dicha función al recurso de casación para circunstancias donde, por razones vinculadas al estadio del procedimiento, aquél no lograba satisfacer la garantía en cuestión d. Fallos 320:2326, 319:585, 321:3630, 322:3225
y 324:4076. En su actual composición, la Corte Federal
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

retornó al tradicional principio del derecho constitucional argentino -Dr. Fallos 327:619, 327:3488, entre otrossegún el cual ningún Tribunal de Justicia puede negarse a examinar aquellas cuestiones constitucionales que eventualmente podrían ser tratadas por el órgano a través del recurso extraordinario y consecuentemente, no son válidas las restricciones procesales que impiden a las instancias anteriores cumplir esta obligación que surge del artículo 31 en Fallos 33:162, 308:490 y 311:2478, entre otros. La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en forma concordante, afirmó que debe darse respuesta a las eventuales cuestiones federales que se susciten a fin de posibilitar el tránsito de la causa por las instancias superiores locales, extendiendo los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Ac. 95.296, 4-XI-2006, 102.374, 28-IX-2011, Ac. 100.512, 31-X-2007; Ac. 101.795, 13-V-2009; 101.263, 17-VI-2009, entre muchos otros. La pretensión de innecesariedad que exista cuestión federal o gravedad institucional para ingresar al tratamiento del recurso, cuando se encuentre comprometida la libertad de una persona, introduce asimetrías difíciles de justificar al sistema recursivo e invertiría el orden de prelación establecido por la CIDH y la CSJN, al habilitar más oportunidades para impugnar ciertos autos procesales importantes que las previstas para cuestionar la sentencia. En este sentido, la Casación debe establecer si existe gravedad institucional, o cuestión federal que habrá de ser examinada en la instancia extraordinaria, a tenor de los requisitos previstos por el Art. 14 de la Ley 48, en cuyo caso deberá atender los motivos de agravio del recurso a fin de posibilitar su tránsito hacia el superior tribunal de la causa. Por eso, atendiendo únicamente las omisiones que puedan obedecer a la instancia por la que se encuentra transitando el proceso, deben tenerse en consideración los diversos requisitos que, conforme ha sido desarrollado por la Corte, hacen a la admisibilidad formal de este remedio y que han sido sistematizados en la Acordada 4 del 2007, a la que me remito en honor a la brevedad. Así las cosas debo adelantar que el remedio intentado no habrá de prosperar. Esto, en primer lugar, porque el decisorio impugnado no aborda una cuestión de gravedad institucional, al no exceder al interés individual de las partes, afectar a la comunidad toda, comprometer la expedita prestación de un servicio público, o poner en juego la preservación de principios básicos de la Constitución Nacional tallos 255:41; 290:266, 292:229, y TCPBA,. Sala VI c. 56538, rta. 28 de diciembre de 2012. En esta línea, debe resaltarse que la supuesta concurrencia de la causa mencionada en el caso no ha sido objeto de un razonamiento, concreto por parte del recurrente, que se limito a plantearla de modo genérico, lo que no permite apreciar en que medida la intervención de este Tribunal podría tener otro alcance que el de remediar eventualmente la lesión de sus intereses fallos 303:321, 304, 1242 y 1893; m 306:538, 321:575 y 1484. Y, en segundo término, porque si bien el impugnante ha invocado que la resolución recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva y le ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, tampoco ha conseguido demostar, pese a su esmero, el compromiso de una cuestión federal directa e inmediatamente vinculada a los hechos aquí debatidos Art. 14 y 15 de la Ley N 48, fallos 310:1542 y 325:2129; SCBA, P, 106.159, 2-III-2013.
En efecto, la presunta violación de garantías ha sido planteada por el impugnante mediante aserciones dogmáticas que se agotan en la denuncia del carácter excepcional de cualquier restricción a la libertad ambulatoria con anterioridad a la firmeza de una condena, pero que no se contraen en explicar en que medida los principios citados se han visto conculcados por el temperamente adoptados por los camaristas. Por estas mismas razones, a además, debo decir que el auto atacado no resulta susceptible de la tacha de arbitrariedad, siendo que el Ad quo ofreció fundamentos suficientes y atendibles que sustentan su decisión como acto jurisdiccional válido, al apoyarse en la pena en expectativa y las dificultades para dar con el causante en su domicilio dado que, de hecho, debió ser notificado del rechazo de su solicitud por edictos, para tener por acreditada la existencia de riesgo procesal fs. 44. En tal sentido, debo apuntar que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiene por objeto corregir en tercera instancia dispositivos o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con respecto a los hechos y a las leyes comunes. Es decir que no lleva a la situación del criterio de los jueces de otras instancias por el propio, sino a la privación de efectos de una sentencia que no reúna el mínimo de requisitos jurídicos fallos 245:327, lo que claramente no sucede en la especie. Por último, entonces debo decir que de un examen detenido de las actuaciones llevado a cabo con el fin de evitar que los óbices técnicos redunden en un perjuicio para el impu-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 03/07/2014 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha03/07/2014

Nro. de páginas14

Nro. de ediciones3384

Primera edición02/07/2010

Ultima edición17/07/2024

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