Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 05/01/2012 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

16/12/2011 se decretó la quiebra de COLEGIO SAN
EDUARDO S.A. CUlT 30-66313836-3, en la cual ha sido designado Síndico el Estudio Ledesma & Asociados, con domicilio constituido en Av. Córdoba 1351, Piso 8º C.A.B.A., ante quien los acreedores deberán presentar las peticiones de verificación y los títulos pertinentes justificativos de sus créditos hasta el 13/03/2012 Ley 24.522:32
en el horario de 12:00 a 18:00. El informe individual de la sindicatura deberá presentarse el 25/04/2012 y el general el 8/06/2012 Art. 35 y 39 de la citada Ley. Intímase a la fallida y a terceros para que pongan a disposición de la sindicatura la totalidad de los bienes de la deudora en la forma que sea más apta para que dicho funcionario tome inmediata y segura posesión de los mismos. Prohíbese a los terceros hacer pagos a la fallida, los que serán ineficaces. A los efectos de la realización de bienes déjese constancia que no se realizarán más citaciones que la edictal y que se procederá a la venta en los términos de la L.C.
217:1, realizándose el patrimonio con inmediata distribución de los fondos entre los acreedores verificados, sin perjuicio de las reservas para los insinuados. Fernanda A.
Gómez. Secretaria.
C.C. 215.049 / ene. 3 v. ene. 9


POR 5 DÍAS En mi carácter de Juez a cargo del Juzgado de Garantías del Joven N 2 del Depto. Judicial de San Isidro, en la causa N 23.994 seguida Godoy Patricia y otros s/Art. 10 Ley 10.067: San Isidro, 15 de diciembre del 2011. Autos y Vistos: Resuelvo: I
Decretar el Estado de Abandono de CAROLINA GABRIELA GODOY, DNI 46.433.803, por parte de su progenitora María Alicia Leguizamón DNI 17.196.136, de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 3º, 12, 20 y 21 de la CDN y Art 317 del C. Civil por corresponder. II Declarar en Estado de Abandono de PEDRO EDUARDO
LEGUIZAMÓN DNI 44.363.376 por parte de María Alicia Leguizamón DNI 17.196.136 de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 3º, 12, 20 y 21 de la CDN y Art. 317
del C. Civil por corresponder. III Decretar el Estado de Adoptabilidad de CAROLINA GABRIELA GODOY y PEDRO EDUARDO LEGUIZAMÓN de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 2.707/96 de la S.C.J.P.B.A. IV
Dése cumplimiento a lo dispuesto en la Acordada 2.707/96 de la S.C.J.P.B.A. V Líbrese oficio al Sr. Director Boletín Oficial Deptal. a fin de solicitar la publicación por el término de 5 días de la presente resolución en virtud de no constar el autos el actual domicilio de la progenitora de los niños. Patricia Mabel Klentak, Juez de Garantías del Joven Nº 2. San Isidro, 15 de diciembre de 2011. Ante mí:
Martín Asiain, Secretario.
C.C. 215.095 / ene. 3 v. ene. 9
POR 5 DÍAS - En relación a la Carpeta de Causa Nº 01653-11, autos caratulados López, Cristian Gonzalo y Manqueo Néstor Samuel s/ Hurto Simple de trámite por ante este Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 Dptal. a cargo de la Dra. María Fernanda Hachmann, Secretaría Única a cargo de la Dra. Agustina Franco, Juzgado sito en Calle Pellegrini Nº 19 de esta localidad, a los efectos que proceda a publicar edicto por el término de cinco días a fin de notificar, al menor LÓPEZ CRISTIAN GONZALO DNI Nº 38.345.216 cuyo último domicilio conocido es en calle Colonia Nº 417 de Sevigne, Partido de Dolores, y al menor MANQUEO SAMUEL NÉSTOR DNI Nº 39.278.297 cuyo último domicilio conocido es el de calle Castelli Nº 442 de la localidad de Dolores. A continuación se transcribe la resolución Nº 02255-11, a notificar: Dolores, 29 de noviembre de 2011. Autos y Vistos: Los de la presente Carpeta Causa Nº 01653-11, autos caratulados López Cristian Gonzalo, Manqueo Néstor Samuel s/ Hurto Simple en tentativa, y Considerando: I Que a fs. 1/2 se presenta la Sra. Agente Fiscal del Joven Departamental, a solicitar el sobreseimiento total y la derivación de los jóvenes imputados al Servicio local de Promoción y Protección de Derechos que corresponde sustentado ello en los términos del art. 323. inc. 5º del C.P.P., en el Art. 1
de la Ley 22.278 y 63 de la Ley 13.634. II Que se encuentra acreditada la competencia de este Juzgado con la documental obrante en autos a: fs. 06 copia simple del certificado de nacimiento del joven Néstor Samuel Manqueo y a fs. 32 copia del DNI de López Cristian
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, JUEVES 5 DE ENERO DE 2012

Gonzalo, desprendiéndose de los mismos son menores de 18 años a la fecha de comisión del hecho. III Que encuentra acreditado conforme las siguientes constancias obrantes en la IPP a saber: acta de procedimiento de fs.
01 y vta., declaración testimonial de fs. 03/04, certificado de nacimiento de fs. 6, acta de notificación del art. 60 del CPP de fs. 07, acta de notificación del art. 60 de fs. 09, fotografías de fs. 11/16, boleto de compraventa de fs. 17, documental de fs. 18/21, y de fs. 24/28, acta de entrega de fs. 23 y de fs. 29, copia del DNI de fs. 32 y demás constancia de autos queda acreditada que: Que el día 29 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 20:47 horas dos sujetos masculinos menores de edad al momento de la comisión del hecho, se apoderaron ilegítimamente de dos motos las cuales se encontraban en el interior del domicilio sito en la intersección de las calles Aurelio Bassi y Monseñor de Andrea de la ciudad de Dolores, no logrando su cometido por razones a su voluntad al ser sorprendidos en el lugar por el hermano de la víctima. Que el hecho precedentemente mentado se califica como Hurto Simple en grado de tentativa previsto y penado en el art.
162 en relación con el art. 42 del C.P, y que en virtud de los jóvenes no son punibles en razón de la norma de fondo, pues no se prevé para ese tipo de delito una sanción superior a la pena de dos años de prisión, no es posible efectuar el reproche penal de los menores. IV. De lo expuesto ut supra surge que efectivamente el hecho existió art. 323 inc. 2º a contrario sensu el C.P.P., sin embargo no es posible reprochar a los jóvenes López Cristian Gonzalo y Manqueo Samuel Néstor, por cuanto se encuentran comprendido en los términos del art. 1º de la Ley 22.278 que dispone: No es punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, multa o inhabilitación.
Continúa el artículo antes citado si existiese imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Termina disponiendo la normativa que: Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el Juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Se concluye por ende que la normativa legal vigente dispone que un menor no punible, no puede ser sometido a proceso penal. b Que corresponde atento los cambios legislativos recientes, adaptar la normativa interna a los preceptos de la Convención de los Derechos del Niño en cumplimiento del mandato constitucional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional. El nuevo sistema legal adoptado por nuestro Estado Provincial cuyas pautas fundamentales han sido diseñadas a través de la Ley 13.298 y su respectivo decreto reglamentario 300/05, ha de guiar la interpretación judicial de las disposiciones legales vigentes. Ante ello, con la derogación de la Ley 10.067 y el nuevo sistema legal, se impide la criminalización de las conductas de los jóvenes infractores de la Ley penal de la franja comprendida entre los 16 y los 18 años que se encuentren conminadas con pena de multa, inhabilitación o privativas de la libertad que no superen los dos años de prisión.
Igual solución adopta para los injustos cometidos por menores que aún no han cumplido los 16 años. c. En ese contexto, una interpretación progresiva del art. 1 de la Ley 22.278, permite atribuir a la expresión referida a que el Juez dispodrá definitivamente el sentido que lo hará a través de la derivación a los Servicios Locales y/o Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño que actuarán en el marco de sus programas específicos establecidos en la normativa provincial, ello en la medida de advertirse la existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos art. 63 2º párrafo de la Ley 13.634.
Consecuentemente y conforme los considerandos vertidos ut supra, y de conformidad con lo que disponen los arts. 1 a 7,10 a 13, 14, 18, 19, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y Concordantes de la Ley 13.298; arts. 3, 4, 6, 14, 15, 18,
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21, 29 a 37 y Cc. del Decreto reglamentario 300/05; arts.
1 a 7 de la Ley 13.634; Arts. 323, 324 y ccds. del C.P.
Penal; Art. 1 de la Ley 22.278; Art. 37 Inc. B, 40 inc, 3 a y b y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y art.
75 Inc. 22 de la Constitución Nacional. Decreto Nº 151/05
del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, que crea y define el Sistema de la Responsabilidad Penal Juvenil; Resoluciones Ministeriales 166/07; 171/06, 172/06, art. 323, 326 y concds. del CPP es que, Resuelvo:
1º Sobreseer definitivamente por edad y por hecho al joven Manqueo Samuel Néstor, nacido el 29 de junio de 1996, con Documento Nº 39.278.297 con domicilio en Castelli 442 de la ciudad de Dolores, en orden al delito de Hurto Simple en grado de tentativa delito previsto y penado en el art. 162 en relación con el art. 42 del C.P, por concurrir causal de inimputabilidad conforme lo normado en el art. 323 inc. 5 del CPP. 2º Sobreseer definitivamente por hecho al joven López Cristian Gonzalo, nacido el 25 de mayo de 1994, con Documento Nº 38.345.216 con domicilio en Colonia 417 de Sevigne, Pdo. de Dolores, en orden al delito de Hurto Simple en grado de tentativa delito previsto y penado en el art. 162 en relación con el art. 42 del C.P, por concurrir causal de inimputabilidad conforme lo normado en el art. 323 inc. 5 del CPP. Declarar que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre.
3º Ordenar la inmediata intervención del Servicio Zonal Dolores a fin de que arbitre los medios tendientes a derivar al organismo que por localidad corresponda ello a fin de realizar seguimiento del menor encausado y su grupo fliar de conformidad con lo establecido en el art. 63 de Ley 13.634 ello sin perjuicio de disponer el cierre del proceso penal, en tanto y en cuanto surge de los elementos reseñados en la IPP la existencia de una vulneración de derechos. 4º Regístrese. Notifíquese al Defensor Oficial del Joven y Señor Agente Fiscal del Joven en sus públicos despachos. Devuélvase la L.P.P. a la Unidad Funcional del Joven Departamental con copia del presente a sus efectos. 5º Líbrese oficio a comisaría para notificar al menor y persona mayor responsable al Servicio Zonal Dolores.
Fecho, archívese la causa sin más trámite. Fdo María Fernanda Hachmann, Juez de Garantías del Joven Departamental Asimismo se transcribe el despacho que dispuso el presente: Dolores, 22 diciembre de 2011. IPor recibidas las actuaciones provenientes de Comisaría de Dolores, en la presente Carpeta de Causa Nº 0165311, y atento a lo informado por personal comisionado a efectos de notificar la Resolución Nº 02255-11 de fecha 29/11/2011, al joven, Manqueo Samuel Néstor con DNI Nº 39.278.297 y persona mayor responsable y al menor López Cristian Gonzalo, con DNI Nº 38.345.216 y persona mayor responsable, ordénese la notificación de dicha resolución a la mencionada persona mediante edictos conf. Art. 129 del C.P.P., debiendo publicarse los mismos en el Boletín Oficial, por el término de cinco días. IIA fin de que se de cumplimiento a la publicación de edictos líbrese oficio de estilo por ante el Jefe del Departamento Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. María Fernanda Hachmann, Juez de Garantías del Joven Departamental.
C.C. 215.098 / ene. 3 v. ene. 9


POR 5 DÍAS El Titular del Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dr. Javier L. Maffucci Moore notifica a RICARDO SERFATY en la causa Nº 07-00-615651-05 UFI y J Nº 8 la resolución que a continuación se transcribe: Banfield, 6 de diciembre de 2011. Autos y Vistos.. Considerando Resuelvo: Declarar extinguida por prescripción la acción penal instaurada en autos, y sobreseer a Ricardo Serfaty, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho presuntamente constitutivo del delito de Defraudación arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º del Código Penal y arts.
321, 322, 323, inc. 1º, del Código Procesal Penal Javier L. Maffucci Moore, Juez. Ante mí: Silvia Paradiso, Secretaria.
C.C. 215.058 / ene. 3 v. ene. 9
POR 5 DÍAS - Por disposición del Dr. Juan Pablo Masi, Juez del Juzgado de Garantías Nº 4 Departamental en Ia I.P.P. Nº 28351-11, caratulada Verderrosa Lucas sI
Tenencia de Estupefacientes con fines de comercializa-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 05/01/2012 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha05/01/2012

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones3396

Primera edición02/07/2010

Ultima edición02/08/2024

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