RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Emilia Zamorano Bonilla, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 13 de Barcelona, don Juan María Díaz Fraile, a inscribir una sentencia firme de separación conyugal.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Emilia Zamorano

Bonilla, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 13 de

Barcelona, don Juan María Díaz Fraile, a inscribir una sentencia firme

de separación conyugal.

Hechos

I

Por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 18 de

Barcelona, autos 174/92, dictada en el procedimiento de separación

sustanciado por lo trámites de la Disposición adicional quinta de la

Ley 38/1981, de 7 de julio, instado por doña Emilia Zamorano Bonilla

contra don Francisco A.L., se dice, en los Fundamentos de Derecho de

la misma que: "teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 91 y siguientes

del Código Civil se acuerda: 1.o La asignación del uso del domicilio conyugal

así como del mobiliario y ajuar existente en el mismo a doña Emilia

Zamorano Bonilla y a los dos hijos que con ella conviven". En el fallo de la

Sentencia se acuerda: "Se concede la vivienda familiar a doña Emilia

Zamorano Bonilla". Dicha Sentencia, en cuanto a lo que es objeto del recurso,

fue confirmada por otra, también firme, dictada en Apelación de la primera

por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,

Rollo 536/93 C.

II

Presentado testimonio de la anterior sentencia en el Registro de la

Propiedad, número trece, de Barcelona fue calificada con la siguiente nota:

"En Barcelona a 2 de mayo de 2003. Antecedentes de hecho: Primero.-Con

fecha 15 de abril del año 2003, fue presentado en este Registro asiento,

que copiado es como sigue: Asesoria Jurídica Verdun presenta a las 09:40

horas, sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 18, de

Barcelona, de fecha 8 de octubre de 2002, en el que se siguen autos número

174.92, sobre separación conyugal, promovidos por Emilia Zamorano

Bonilla contra Francisco A. L., por el que se adjudica a favor de Emilia Zamorano

Bonilla la finca sita en esta ciudad, calle L'Artesanía, 168-170, piso B,

puerta 2, tomo 1.181, libro 1,181, folio 134, sección finca 78.056.

Segundo.-En el día de la fecha el documento a que se refiere el apartado anterior

ha sido calificado por el Registrador que suscribe en los siguientes términos:

Se suspende la inscripción del precedente documento por falta de

determinación suficiente del contenido y alcance del derecho de uso que se

atribuye en el mismo, al no apreciarse en modo alguno ni la extensión

temporal de aquel derecho, siendo así que el uso a que se refiere el artículo

96 del Código Civil y concordantes de la legislación catalana es

esencialmente temporal, conforme a la uniforme interpretación de la doctrina

legal y científica, ni la propia naturaleza del derecho atribuido (conforme

a la parte dispositiva de la sentencia se dice simplemente que "se concede

la vivienda familiar a...) por lo que se incumple el principio de

determinación registral (conforme a los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y

51 de su Reglamento) especialmente considerando que en el presente caso

no se determina tampoco el citado límite temporal de forma indirecta

en razón de la inexistencia de hijos menores del matrimonio a cuya

consideración puede atender la atribución del citado uso. Fundamentos

jurídicos: Primero.-Conforme al párrafo primero del artículo 18 de la Ley

Hipotecaria los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la

legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya

virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes

y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas,

por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. La calificación

registral de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará

a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato

con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades

extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del

Registro (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Segundo.-El

fundamento se encuentra en el carácter esencialmente temporal de todos

los derechos reales sobre cosa ajena, conforme al principio de libertad

de la propiedad conforme al artículo 515, 523 y 96 del Código Civil y

concordantes, y en el principio de especialidad hipotecaria que exige la

determinación precisa del contenido y alcance de los derechos inscritos

(vid. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

Tercero.-La calificación de los documentos presentados en el Registro

se ha de entender a los efectos de extender, suspender o denegar la

inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá

el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales para que los

interesados contiendan entre sí sobre la validez o nulidad del título, ni

prejuzgará los resultados del mismo procedimiento, de conformidad con

los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 de su Reglamento. Cuarto.-Esta

calificación será notificada en el plazo de diez días desde su fecha al

presentante del documento y al funcionario que lo haya expedido de

conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y

58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común. Parte dispositiva: Vistos los artículos citados y demás disposiciones

de pertinente aplicación; don Juan María Díaz Fraile, Registrador titular

del Registro de la Propiedad, número 13 de los de Barcelona, acuerda:

1.o Calificar el documento presentado en los términos que resultan del

apartado segundo de los antecedentes de hechos antes consignados; y

2.o Suspender, en consecuencia, el despacho del título hasta la

subsanación, en su caso, de los defectos advertidos, desestimando la solicitud

de su inscripción. Contra esta calificación podrá interponerse recurso ante

la Dirección General de los Registros y del Notariado (o ante el Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña tratándose de materia específica de

Derecho Civil propio de esta Comunidad Autónoma) en el plazo de un mes

desde su notificación, en la forma y por los trámites previstos en los

artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. El Registrador. Fdo.: Juan

M.a Díaz Fraile."

III

Doña Emilia Zamorano Bonilla, interpuso contra la anterior

calificación, recurso gubernativo y alegó: Que por lo que respecta a la primera

de las apreciaciones efectuadas hay constante jurisprudencia de las

Audiencias Provinciales en el sentido de que no hace falta especificar que ese

uso es temporal (Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona

de 29 de mayo, 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2002 y 20 de enero

de 2003) semejantes todas ellas, al analizar los preceptos legales relativos

a la temporalidad de la atribución del uso de la vivienda familiar

(artículos 96 del Código Civil y 83 Codi de Familia de Catalunya), en las que

se señala que no es preciso que haya de fijarse un plazo, ya que, el uso

dura mientras dure la necesidad que lo motivó. Que por lo que respecta

a la segunda de las apreciaciones efectuadas de no precisarse la naturaleza

del derecho atribuido, queda salvada la misma por cuanto si bien en el

fallo de la Sentencia, por economía, se señala como efecto primero de

la separación que se concede la vivienda familiar a doña Emilia Zamorano

Bonilla y a los dos hijos que con ella conviven, queda claro, que esa

concesión, de conformidad con lo dispuesto en la propia Sentencia, se refiere

a la asignación del uso del domicilio conyugal como efecto de la Separación

que en defecto de acuerdo debe determinar el Juez (artículos 91 y siguientes

del Código Civil), por lo que el derecho atribuido es, por tanto, el derecho

al uso del que fuera domicilio familiar que es inscribible en el Registro

de la Propiedad y ello de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 83.3 del Codi de Familia de Catalunya y artículo 755 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo

siguiente: Que sin prejuzgar la validez civil del derecho atribuido en la sentencia

(cfr. artículo 101 del Reglamento Hipotecario), y atendiendo a que, como

ha recordado recientemente la Dirección General de los Registros del

Notariado, existen requisitos adicionales y distintos a la validez del acto o

derecho para permitir su acceso al Registro de la Propiedad por razón

de su eficacia "erga omnes", el motivo de la suspensión radica en la falta

de cumplimiento de la exigencia del principio hipotecario de determinación

o especialidad. Que como ha declarado reiteradamente la Dirección General

de los Registros y del Notariado, las exigencias de tal principio impone

la delimitación precisa y completa de los derechos que pretenden su acceso

al Registro, en sus elementos subjetivos y objetivos y en cuanto a su

contenido y alcance (cfr. artículos 9 la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento

Hipotecario), lo que impide la inscripción de derechos que presenten

contornos difusos o que estén definidos en términos que produzcan

indeterminación en extensión de su contenido y alcance. Que la libertad de

creación de los derechos reales que rige en nuestro ordenamiento (artículos

2 de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento), se ha de conciliar con

el respeto de los límites y exigencias estructurales del estatuto jurídico

de los bienes que excluyen la constitución de derechos reales limitados

singulares de carácter perpetuo e irredimible (artículos 513, 526, 546, 1.608

y 1.655 del Código Civil) si no responden a una justa causa que justifique

esa perpetuidad (Resolución de 29 de abril de 1999 y 26 de septiembre

de 2000). Que la indeterminación se produce en el presente caso en dos

aspectos distintos: A) Falta la delimitación de la naturaleza del derecho

atribuido por el carácter impreciso de la fórmula utilizada en el fallo de

la sentencia, no siendo función propia del Registrador de la integrar los

títulos que inscribe ni es competencia que tenga atribuida llevar a cabo

labores de aclaración o corrección de las sentencias judiciales (artículos

208-2.o y 209-3.o y 4.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil) funciones que

son privativas de los propios Jueces y Tribunales en los términos

establecidos en las leyes. B) Se produce indeterminación en cuanto a la falta

de delimitación de la extensión temporal del derecho atribuido, en el caso

de que éste fuera el derecho de uso sobre la vivienda familiar y no el

pleno dominio de la misma. Que cualquiera que sea la naturaleza jurídica

que se reconozca al derecho de uso de la vivienda familiar de lo que

no cabe duda alguna es de que se trata de un derecho temporal, "derecho

de ocupación, provisional y temporal' dice la más reciente Sentencia de

la Sala 1.a del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997 y así lo proclama

uniformemente no sólo doctrina legal, sino también la científica. Que la

necesidad de fijar un límite temporal a tales derechos también resulta

cuando se contempla el mismo no en razón de su naturaleza personal

o real, sino como limitación a las facultades dispositivas del cónyuge

propietario (artículo 90 del Código Civil y Resolución de 25 de octubre de

1999), limitación que "únicamente será eficaz si es temporal" (artículo

166 del Código de Sucesiones de Cataluña y constante jurisprudencia

registral, abundando en la misma conclusión la reciente regulación catalana

sobre los derechos de uso contenida en la Ley 13/2000, de 20 de noviembre,

en sus artículos 34 y 40-2.o). Que la necesidad de concretar el alcance

y contenido del derecho de uso sobre la vivienda familiar atribuido en

convenio de separación matrimonial, sin que a tal efecto sea suficiente

la delimitación temporal del mismo por "mientras razonablemente lo

necesiten en el orden económico [los hijos concesionarios del derecho]" ha

sido confirmada por la Dirección General de los Registros y del Notariado

en su Resolución de 1 de septiembre de 1998.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 91, 92, 96 y 393, párrafo segundo, del Código Civil,

9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento y las Resoluciones de

esta Dirección General de 31 de marzo de 1995 y 29 de julio de 1999.

1. Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia de

separación dictada en 1993. En los Fundamentos de Derecho de la sentencia

se dice: "teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 91 y siguientes

del Código Civil se acuerda: 1.o La asignación del uso del domicilio conyugal

así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a D.aXX

y a los dos hijos que con ella conviven".En el fallo de la Sentencia se

acuerda: "Se concede la vivienda familiar a D.a XX". El Registrador suspende

la inscripción por no precisarse ni la extensión temporal del derecho de

uso, ni la propia naturaleza del derecho atribuido, por lo que se infringe

el principio de determinación registral. La interesada recurre.

2. Realmente son dos los defectos que señala la calificación: la no

determinación del derecho que se atribuye y la falta de especificación

de la duración del mismo. En cuanto al primero, es cierto que lo

determinante de una resolución judicial es el fallo, pero, aunque pueda ser

confuso -y más en el caso examinado en que la vivienda está inscrita

con carácter ganancial- dicho fallo ha de ser interpretado en función del

contenido de los Fundamantos de la sentencia, y es claro, según éstos

que lo que se está atribuyendo es el uso de la vivienda familiar.

3. Más dificultades plantea la cuestión de si tal derecho de uso debe

tener imprescindiblemente un plazo de duración para que pueda

inscribirse. La conclusión más correcta es que tal señalamiento del plazo no

es necesario, y ello porque: a) si bien ha de constar en el Registro el

plazo de duración de los derechos reales de carácter temporal, el derecho

de uso de la vivienda familiar no es propiamente un derecho real, ya

que la clasificación entre derechos reales y de crédito es una división

de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso

no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para

cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal

vivienda (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil); b) tal derecho de

uso, aunque no se señale un plazo de duración, siempre tendrá un término

máximo: la vida del cónyuge a quien se atribuye; y c) la atribución del

repetido derecho no es irrevocable, pues, como parte de las medidas que

acuerda el Juez en los casos de separación y divorcio, habrán de cambiarse

cuando se alteren las circunstancias (cfr. artículo 91 "in fine" del mismo

cuerpo legal), con lo que el señalamiento de un plazo de duración podría

inducir a confusión siendo tal plazo, por su naturaleza, esencialmente

prorrogable.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Barcelona número 13.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 98 del Jueves 22 de Abril de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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