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En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Mieres, don
Armando Mazaira Pereira y don Alfonso-Javier Fernández Villacorta, en
nombre de Erosmer Ibérica, S.A., contra la negativa de la Registradora
de la Propiedad de Mieres, doña Ana María Fernández Álvarez, a inscribir
una escritura de elevación a público de un convenio urbanístico.
Hechos
I
El 14 de julio de 2003, mediante escritura autorizada por el Notario
de Mieres, don Armando Mazaira Pereira, el Ilmo. Ayuntamiento de Mieres
y la sociedad Erosmer Ibérica, S.A., elevan a público el convenio urbanístico
para el establecimiento de un centro comercial y de ocio en la Vega de
Santillana (Mieres) y en ejecución de dicho convenio en Ayuntamiento
transmite en permuta a Erosmer Ibérica, S.A., dos fincas que se describen
en la escritura, comprometiéndose dicha sociedad a realizar en
contraprestación, la ejecución de una obra de 180 plazas de garaje en el subsuelo
de determinada plaza de Mieres, así como la urbanización de dicha plaza,
de conformidad con el anteproyecto que se incorpora a la escritura,
valorándose ambas prestaciones en la misma cantidad.
En la parte expositiva de la escritura se hace constar que el 21 de
mayo de 2003, el pleno del Ayuntamiento aprobó definitivamente la
modificación del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado
provisionalmente el 18 de febrero de 2003, publicándose el acuerdo definitivo en
el Boletín del Principado de Asturias el 11 de junio de 2003. Se señala
que las fincas descritas, siendo inicialmente de dominio público, por estar
destinadas a equipamiento ferial, deben entenderse desafectados, en virtud
de la modificación del planeamiento, conforme a lo establecido en el
artículo 8 del Reglamento de Bienes de las entidades locales.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Mieres, fue calificada con la siguiente nota: "Se deniega la inscripción
del precedente documento por los siguientes motivos: 1.o.- Incumplimiento
del requisito de enajenación mediante subasta pública que exige el artículo
112 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio
de 1986 y el artículo 80 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de
1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de Régimen Local. Se entiende que no puede aplicarse
la excepción de la permuta prevista en los citados cuerpos legales pues
no estamos ante una verdadera permuta (artículo 1538 del Código Civil),
sino ante la transmisión de dos bienes inmuebles cuya contraprestación
consiste en la realización de obras en otro inmueble que ya es propiedad
del transmitente. Tales obras se incorporan a un bien inmueble pero en
sí mismas no constituyen los "otros bienes de carácter inmobiliario" que
señala el artículo 112 del Reglamente de Bienes citado, por lo que la entidad
que adquiere las fincas del Ayuntamiento no tiene obligación de dar cosa
inmueble, sino que la contraprestación consiste en la realización de una
obra, contrato que, a su vez, estaría sujeto a los requisitos de pública
licitación de los artículos 74 y 120 y siguientes de la Ley de contratos
de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000. 2.o.- Respecto
de la modificación del Plan de Ordenación, no se acredita que haya tenido
lugar el trámite de información pública de su aprobación inicial durante
dos meses mediante publicación en el Boletín Oficial del Principado de
Asturias y al menos en un periódico de los de mayor difusión de la
Comunidad Autónoma, pues la fotocopia del edicto que se incorpora a la escritura
se refiere al acuerdo de aprobación definitiva y no al de aprobación Inicial.
Tampoco resulta del documento que se haya solicitado el informe de la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (artículos 72 y 73
y 82 de la Ley del Principado de Asturias de 19 de abril de 2002). 3.o.En
cuanto a la calificación jurídica de las fincas propiedad del Ayuntamiento,
el título parte de la base de que se trata de fincas de dominio público,
carácter que no coincide con el inscrito en el Registro, por lo que debe
aclararse dicho extremo. 4.o.- Aclarar el valor de los bienes a permutar;
Según informe del interventor del Ayuntamiento de 1.415.771,76 euros.
No coincide con el señalado en la escritura en la estipulación 2.a como
valor de las contraprestaciones. El defecto señalado con el número 1 es
insubsanable, por lo que se deniega la inscripción, no pudiendo tomarse
anotación preventiva que, por lo demás, no se ha solicitado. Contra esta
nota de calificación se puede recurrir ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado en el plazo de un mes, según disponen los
artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o bien instar la aplicación
del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la misma
Ley. Mieres, 21 de agosto de 2003. El Registrador". Firma ilegible.
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo
contra el primer defecto de la citada calificación, y alegó: 1.- Que dicho
defecto se califica como insubsanable, fundamentándose en no considerar
aplicables en el presente caso los preceptos contenidos en los artículos
80 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local y 112 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales,
los cuales excluyen la pública licitación en los casos de permuta de bienes
de carácter inmobiliario, pues no se dan los supuestos de tal excepción
por consistir una de las prestaciones en el ejecución de una obra y no
ser bien de carácter inmobiliario. Que de la lectura del artículo 112 del
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, se deduce que la exclusión
del procedimiento de licitación pública queda sujeta a cuatro presupuestos
a saber: a) Existencia de una permuta. Resulta obvio que la naturaleza
misma de este contrato excluye la posibilidad de someter su adjudicación
a licitación pública; b) Desbalance entre las prestaciones inferior al
cuarenta por ciento del valor del bien más valioso; c) Justificación suficiente
a acreditación de la necesidad de la permuta. Que dado que en la permuta
no hay precio que optimizar, al menos se garantiza la ausencia de un
desbalance desproporcionado; y dado que la permuta, por su propia
naturaleza excluye la libre concurrencia, al menos se exige su adecuada
justificación, ya que al socaire de la discrecionalidad de la Administración
Pública en la elección del permutante, no debe cobijarse arbitrariedad
alguna (artículo 9.3 de la Constitución Española). Que ambos requisitos
se dan plenamente en el contrato calificado; d) El carácter inmobiliario
de los bienes permutados. Que conforme a lo anterior, la prestación
consistente en la constitución de 180 garajes subterráneos es una inversión
que contribuye a mantener el valor del patrimonio inmobiliario municipal.
Que sobre la base de las anteriores consideraciones, queda argumentada
la legalidad del procedimiento administrativo elegido. 2.- Que se está en
desacuerdo con la argumentación de la Registradora, pues se considera
la permuta como un contrato do ut des, que a diferencia del contrato
estudiado parece ser un contrato do ut facias, lo cual impide la calificación
de la ejecución de obra como bien inmueble, dada la concepción vigente
en el Código Civil del término "bien". Que debe considerarse que la ejecución
de obra, obliga al arrendador o contratista a un resultado, siendo la
obligación esencial que determina el cumplimiento o incumplimiento del
contrato la de "dar" lo previamente hecho, teniendo, por tanto, la obligación
de "hacer" una importancia accesoria a la de "dar". Que la obligación
principal del permutante-contratista, es la del resultado consistente en la
entrega de una construcción subterránea destinada a garaje situado en suelo
del Ayuntamiento. Si bien tal construcción no puede considerarse finca
registral, si es, sin embargo, bien inmueble por incorporación (artículo
334.1 del Código Civil), precepto que recoge junto al inmueble por
naturaleza (la tierra), lo que a éste se incorpora (las construcciones), siendo
el bien inmueble por incorporación distinto y no comprensivo del bien
inmueble por naturaleza independientemente de que su existencia
autónoma respecto al segundo resulte impensable y, por ello, ser imposible
su consideración como finca registral, aunque siga considerándose como
bien inmueble en la particular concepción que del mismo tiene el Código
Civil. Que se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre
de 1997. Que siendo el contrato calificable de permuta y el bien a entregar,
bien inmueble, puede aplicarse el artículo 112 del Reglamento de Bienes
de la Entidades Locales por darse todos los supuestos que el mismo exige.
IV
Don Alfonso-Javier Fernández Villacorta, en nombre de "Erosmer
Ibérica, S.A.", interpuso recurso gubernativo contra la referida calificación
y alegó: I- Que los cuatro requisitos que establece el artículo 112 del
Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales se cumplen
escrupulosamente en la permuta efectuada entre el Ayuntamiento de Mieres y la
sociedad Erosmer Ibérica, S.A. 1.- Existencia de una permuta.- Que el artículo
1.538 del Código Civil define el contrato de permuta, y en la permuta
objeto de este recurso el Ayuntamiento de Mieres se obliga a entregar
a Erosmer Ibérica, S.A., dos fincas y ésta se obliga a entregar al
Ayuntamiento previa construcción, un aparcamiento subterráneo con capacidad
para 180 plazas de garaje. Se trata de una obligación de resultado, una
verdadera permuta en la que el objeto es un intercambio de cosas. Es
un contrato de dar y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sala de lo
Contencioso-Administrativo, de fecha 20 de octubre de 1997). 2.- Carácter
inmobiliario de los bienes permutados.- Que el complejo inmobiliario que se
construirá tiene le carácter de bien inmueble por incorporación, en virtud
de lo prevenido en el n.o 1 del artículo 334 del Código Civil. Que el hecho
de que el suelo bajo el que se va a construir el aparcamiento subterráneo
sea un bien inmueble propiedad del Ayuntamiento en nada empece a que
el aparcamiento subterráneo que se pretende construir y entregar al
Ayuntamiento sea un bien inmueble por incorporación, distinto al suelo y con
existencia propia tal y como previene el apartado 1 del artículo 334 del
Código Civil. Que en este sentido la Resolución de 5 de abril de 2002.
3.- Justificación de la necesidad de la permuta.- Que la necesidad de la
permuta se ha justificado convenientemente por el Ayuntamiento de
Mieres, incoando un expediente separado, siendo aprobado por el Pleno del
Ayuntamiento en sesión de 22 de enero de 2002. En cualquier caso es
de aplicación el artículo 57, apartado 1, de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. 4.- Equiparación de valor entre los bienes permutados.
Que de la escritura pública de elevación a público del Convenio Urbanístico
y de los documentos unidos a la misma, se prueba que se cumple con
el requisito de equiparación del valor de los bienes permutados y que
en ningún caso exceden del 40 por ciento del que lo tiene mayor. II- Que
en cuanto al segundo defecto, hay que decir que el acuerdo de aprobación
inicial de la Modificación del Plan General se sometió a información pública
por el plazo de un mes, mediante anuncio en el Boletín Oficial del
Principado de Asturias de fecha 15 de julio de 2002, por aplicación del artículo
41 de la Ley de Suelo de 1976. Asimismo, el informe favorable de la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del territorio del Principado de Asturias,
se produjo por acuerdo de la Comisión de fecha 8 de mayo de 2003. Que
en cuanto al defecto tercero de la calificación, se considera que no procede
acreditar la naturaleza demanial pública de las fincas del Ayuntamiento,
ya que para operar en el tráfico jurídico se partió de una naturaleza
patrimonial, tal y como figuran inscritas en el Registro de la Propiedad y,
en todo caso, aunque fueran de dominio público se desafectaron mediante
la aprobación de la Modificación del Plan general de Ordenación Urbana,
cuya aprobación definitiva se produjo el 21 de mayo de 2003, publicado
el acuerdo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de fecha 11
de junio de 2003. Que el cuarto defecto de la nota de calificación es
irrelevante, ya que la diferencia se encuentra dentro del margen legalmente
permitido a que se refiere el artículo 112, apartado 2, del Reglamento
de Bienes de las Corporaciones Locales. En todo caso, esa diferencia es
a favor del Ayuntamiento de Mieres y en beneficio de su patrimonio
municipal.
V
La Registradora de la Propiedad informó: A.- Que respecto al defecto
primero de la nota, se señala que en el presente caso no se está ante
el negocio jurídico denominado permuta por el Código Civil. Que dicho
contrato se caracteriza por ser un simple intercambio de bienes (Sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2002), cosa que no ocurre en
el negocio calificado. Que según el Notario autorizante de la escritura
y Erosmer Ibérica, S.A., la obligación de esta última no es una obligación
de hacer sino de dar, una obligación de resultado consistente en la entrega
de una construcción; además, alega que la construcción es un bien
inmueble, por aplicación del artículo 334. 1 del Código Civil. Que hay que precisar
que el Código Civil habla de construcciones y no de "obligación a realizar
una construcción" y que, en todo caso, lo determinante como cosa inmueble
es el suelo y no la construcción, ya que ésta se incorpora a aquél por
accesión (artículo 358 y siguientes del Código Civil). En el presente caso
es dato fundamental que el Ayuntamiento conserve la propiedad de la
finca donde deben realizarse las obras. Una de las partes permutadas,
Erosmer Ibérica, S.A., no tiene obligación de dar cosa inmueble.
Evidentemente las obras se incorporan a un inmueble por en si mismo, no por
un nuevo inmueble objeto del pretendido contrato de permuta que el
Ayuntamiento adquiere, sino objeto de un contrato de arrendamiento de obra.
Que un caso semejante es el de la Resolución de 8 de septiembre de 2000,
y también debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre
de 2000.- B.- Que en cuanto a la doble regulación administrativa y privada
a que está sometido el contrato, debe tenerse en cuenta la Resolución
de 8 de septiembre de 2000.En consecuencia y por lo que se refiere a
la transmisión de bienes inmuebles por parte del Ayuntamiento, no puede
obviarse la exigencia legal de pública subasta al no ser aplicables ninguna
de las excepciones específicamente previstas.- C.- Que en cuanto al valor
de los bienes a permutar, la nota de calificación se refiere a la contradicción
existente entre la cantidad señalada por el interventor del Ayuntamiento
y la cantidad reflejada en la escritura al valorar la contraprestación. Se
trata de una contradicción que debe aclarase pues en el mismo documento
no se le pueden atribuir a unos mismos bienes un valor diferente, máxime
cuando se trata de negocios en los que hay intereses públicos.- D.Que,
por último, en cuanto al carácter patrimonial o demanial de las parcelas
que son objeto de cesión por parte del Ayuntamiento, se da una situación
dudosa que aconseja se acompañe una certificación municipal acreditativa
del carácter actual de tales fincas.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.538 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria;
80 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986; 112 Y 115 del Reglamento
de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986; 3.7 y 9 de
la Ley de Contratos del Estado y Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 26 de abril de 1988, 21 de diciembre
de 1990 y 9 de septiembre de 2000.
1. Se presenta en el Registro una escritura de elevación a público
de un convenio urbanístico otorgado por una Sociedad Anónima y el
Ayuntamiento, por el cual, el Ayuntamiento cede en permuta dos fincas de
carácter patrimonial a cambio de que la Sociedad realice las obras de
construcción de 180 plazas de garaje en una plaza pública del municipio.
La Registradora, entre otros defectos que no se recurren y uno que
considera subsanado, deniega la inscripción por haber incumplido el requisito
de enajenación mediante subasta pública prevenido en el artículo 112
del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y el artículo 80 del
Texto refundido en materia de Régimen Local.
2. En defecto debe ser confirmado. La excepción del caso de la
permuta a la regla general de pública subasta en la enajenación de bienes
de las corporaciones locales -regla inspirada en el principio de libertad
de concurrencia, publicidad y obtención para el municipio de los mayores
recursosse explica por la entrada en el patrimonio municipal del bien
que por subrogación se coloca en el lugar del que el municipio se desprende,
cuidando entonces las leyes de que en tal transmisión se obtenga la menor
diferencia de valor -es decir la mayor proporcionalidadentre el bien
permutado y el obtenido y siempre que se den los requisitos para acudir
a este expediente, por lo que siempre ha de ser interpretado
restrictivamente.
En la escritura ahora presentada lo que late no es una verdadera
permuta, pues la contraprestación del cesionario no es una obligación de
dar una cosa (cfr. artículo 1.538 del Código Civil), sino una obligación
de hacer, lo cual, pese a la denominación de convenio urbanístico, no
puede eludir el principio general de pública licitación, estando plenamente
fundada la calificación de la Registradora al no dar por válido el acogerse
el Ayuntamiento a tal sistema excepcional.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de febrero de 2004. La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.-Sr. Registrador de la Propiedad de Mieres.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 96 del Martes 20 de Abril de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.