RESOLUCIÓN de 27 de enero de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28

de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, S.A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica

textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de

sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas

que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en

la contratación del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia ; por

lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones

especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan

de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como

órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 27 de enero de 2004.-El Director General, José Carlos García

de Quevedo Ruiz.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de

los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro de explotación de ganado vacuno

de lidia

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2004, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno destinado a obtener

reses de Lidia en los términos y para los riesgos especificados en estas

Condiciones Especiales complementarias de las Condiciones Generales de

los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En

cualquier caso, quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo

aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

Primera. Garantías.-Con el límite del Capital Asegurado, se cubren

en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los

animales de la raza bovina de lidia, cuando sean consecuencia de los riesgos

incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas

sus explotaciones de la misma clase y regirán durante todo el periodo

de vigencia del contrato.

1. Garantías básicas.

Opción A: Los eventos que darán lugar a indemnización, con las

limitaciones y exclusiones que se indican, son la Muerte o el Sacrificio Necesario

a causa de:

I) Accidente: Entendiendo por tal, cualquier suceso de origen externo

al animal y de naturaleza traumática o consecuencia del rayo, incendio

o avenida, que sea imprevisible, fortuito, repentino e independiente de

la voluntad humana.

II) Los sucesos siguientes:

Lesiones provocadas por ataques de animales salvajes.

Ahogamiento por inmersión.

Las lesiones producidas por faenas de tienta a caballo en la plaza

de la explotación.

Mamitis traumática o gangrenosa.

Ulceración de abomaso.

Lesiones internas producidas por ingestión accidental de un cuerpo

extraño que provoque la perforación del tubo digestivo.

Intoxicación alimentaría aguda.

Actos mal intencionados de terceras personas.

Queratitis o queratoconjuntivitis traumáticas, con pérdida total de

visión.

Limitaciones a estas coberturas:

1) En las faenas de tienta, solo estarán cubiertas las lesiones

traumáticas consecuencia de dicha actividad, en los machos productivos para

la lidia y hembras de dos a tres años, y siempre que estas lesiones se

manifiesten dentro de los 10 días siguientes a la tienta.

2) En las intoxicaciones alimentarias agudas el animal tiene que

presentar lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado,

bazo, riñón y/o pulmón. Además, el animal debe haber sido atendido por

un Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo

a instancia del Asegurado, mediante Informe Veterinario que indique las

pruebas diagnósticas laboratoriales y los tratamientos realizados.

3) Los siniestros causados por terceras personas, sólo estarán

cubiertos cuando éstas no tengan vínculos familiares o de servidumbre laboral

con el ganadero y cuando se haya interpuesto la denuncia correspondiente

ante las autoridades judiciales competentes.

Exclusiones relativas a esta Opción A: Además de las previstas en

la Condición Cuarta de las Generales, se establecen las siguientes

exclusiones de cobertura de Muerte:

1) A causa de indigestiones producidas por la ingesta de ramón y/o

bellota del género Quercus.

2) Ocasionados por Meteorismo.

A efectos del Seguro, se entiende por Meteorismo Agudo el cúmulo

excesivo de gas, presentado de forma repentina, en los dos primeros

compartimentos del estómago del rumiante, y que produce la muerte de forma

inmediata o, en todo caso, en un plazo inferior a las 48 horas, siempre

que presenten línea de isquemia patente en el esófago.

3) Los siniestros que sean consecuencia de faenas de retienta, tienta

a campo abierto, campeonatos o pruebas de acoso y derribo, encierros,

capeas y lidias en general, no estarán cubiertos, y los animales que

participen en ellas estarán excluidos de las coberturas que tenían al suscribir

el presente seguro, aunque no mostrasen daño aparente.

Opción B: Únicamente para los machos productivos para la lidia.

Elegida esta Opción, los eventos que darán lugar a indemnización son,

con las limitaciones y exclusiones que se indican, los siguientes:

I) Todos los incluidos en la Opción A anterior, en los términos en

ella previstos.

II) Las lesiones traumáticas que incapaciten permanentemente al

animal para ser lidiado en corridas de toros a pie o a caballo y novilladas,

en las que no intervenga la voluntad humana, y sean de carácter agudo

en el momento de ser comunicada la lesión a Agroseguro S.A.

Limitaciones a la opción B: para que los riesgos de esta opción B

estén cubiertos deben:

Para los animales de 48 a 72 meses (4 a 6 años) inutilizarlos

permanentemente para la lidia en corridas de toros y toreo de rejones.

Para los animales de 36 a 48 meses (3 a 4 años) inutilizarlos

permanentemente para la lidia en novilladas con picadores y toreo de rejones.

Para los animales de 24 a 36 meses (2 a 3 años) inutilizarlos

permanentemente para la lidia en novilladas sin picadores y toreo de rejones.

Para los animales de 12 a 24 meses (1 a 2 años) inutilizarles

permanentemente para becerradas.

Se aplicará, según el destino de estos animales, los siguientes valores

de rescate que se deducirán de la indemnización:

a) Si se destinan a festivales taurinos, festejos populares o

espectáculos populares, corridas a puerta cerrada, etc. 35% del valor bruto.

b) Si su destino es el matadero, el valor de rescate del animal será

del 10% del valor bruto.

El conocimiento del valor de rescate y la correcta valoración del animal

solo podrá efectuarse tras conocer su destino final.

Las definiciones y clases de espectáculos taurinos son las que define

el Reglamento de Espectáculos Taurinos vigente.

Exclusiones relativas a esta Opción B: Además de las previstas en

la Condición Cuarta de las Generales y de las establecidas respecto a la

Opción A, estarán excluidos de esta garantía los animales que carezcan

del peso necesario, los animales con defectos congénitos y los tarados.

Garantía adicional de encefalopatía espongiforme bovina:

De contratarse esta garantía adicional, se cubren los "valores de

compensación", que para esta garantía se establecen en los términos previstos

en este condicionado, a consecuencia de la Muerte o Sacrificio Obligatorio

declarado por los Servicios Oficiales Veterinarios por:

La declaración de Encefalopatía Espongiforme Bovina (en adelante

E.E.B.) en la propia explotación.

La declaración de E.E.B. en otra explotación distinta a la del Asegurado,

que obligue al sacrificio de animales, en la explotación del Asegurado.

Limitaciones a esta Garantía Adicional de E.E.B.: La contratación de

esta Garantía Adicional supondrá, en los casos en que el Asegurado

dispusiera de cobertura para este mismo riesgo mediante el Seguro de E.E.B.,

la resolución automática del mismo, sin perjuicio de su derecho a la

restitución de la parte proporcional de prima de coste correspondiente al

periodo no consumido.

Exclusiones a esta Garantía Adicional de E.E.B.: No tendrán cobertura

las consecuencias de pruebas de E.E.B. iniciadas con anterioridad a la

entrada en vigor del seguro.

El Tomador o el Asegurado queda obligado a remitir a Agroseguro,

a su domicilio social, C/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, una vez realizado

el sacrificio, copia de la documentación oficial extendida por la

Administración que acredite la obligación del sacrificio.

Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro:

Además de las exclusiones previstas en la Condición Cuarta de las

Generales, queda excluido de todas las garantías:

1. El Sacrificio Necesario o el Sacrificio Económico en animales en

acusado mal estado de carnes o en animales positivos en las pruebas

de saneamiento.

2. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa

que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte.

3. Las consecuencias de las intervenciones no realizadas por un

Veterinario.

4. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos

mediante un técnico, desplazado al efecto por Agroseguro, para el examen

del animal o sus restos en la explotación. No será indemnizable cualquier

siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación.

En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros.

Segunda. Ámbito de aplicación del seguro.-El ámbito de aplicación

de este Seguro se extiende a todas las empresas ganaderas o ganaderías

registradas oficialmente en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de

Lidia (en adelante L.G.R.B.L.) del Ministerio de Agricultura Pesca y

Alimentación (en adelante M.A.P.A.), y que exploten los animales de la raza

bovina de lidia y accesorios, que cumplan las condiciones de

aseguramiento, y estén situadas en el Territorio Nacional.

Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro mientras

se encuentren dentro de la explotación, declarada en el L.G.R.B.L. y durante

el desplazamiento de unos pastos a otros de la misma explotación, siempre

que dicho desplazamiento se realice a pie.

Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas

en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites

están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del

seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos.

Tercera. Titular del seguro.-Podrán asegurar las personas, físicas

o jurídicas, que figuren como titulares de la empresa ganadera o ganadería

en el L.G.R.B.L. del M.A.P.A.

No podrán suscribir el seguro, por sí, ni por persona interpuesta, los

definidos como "Operadores" en el R. D. 205/1996: "persona física o jurídica

que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines

comerciales inmediatos". En estos casos el contrato es nulo.

Cuarta. Explotaciones asegurables.-A efectos del seguro se

entenderá por explotación, ganadería o empresa ganadera: Cada una de las

empresas que figure en el Libro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia,

gestionado por las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente y

situadas en el Territorio Nacional.

Las explotaciones deben cumplir lo establecido en el Real Decreto

1980/1998 y sus modificaciones.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo

ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,

Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse

obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Se considera como domicilio de la explotación el que figure en el

Registro de las Asociaciones de Ganaderos oficialmente reconocidas para la

gestión del L.G.R.B.L.

En las Explotaciones de ganado vacuno de Lidia, se distinguen a efectos

del seguro las siguientes ganaderías:

Ganaderías A: Aquellas ganaderías que han lidiado, durante el año

anterior al aseguramiento, en las plazas de toros que se relacionan en

el Apéndice II, al menos:

Dos corridas de toros completas (al menos 5 toros lidiados cada una),

anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo o:

Una corrida de toros completa (al menos 5 toros lidiados) y dos

novilladas picadas completas (6 novillos cada una), anunciándose la ganadería

en el cartel oficial del festejo.

Ganaderías B: Las que no cumplen las condiciones del grupo A.

Quinta. Animales asegurales.-Tipos de animales:

A efectos del seguro se consideran los siguientes Tipos de animales:

I. Machos productivos para lidia.

Machos para lidia: machos inscritos en el L.G.R.B.L. no toreados (no

han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del

caballo), destinados a su posterior lidia. Su edad deberá ser igual o superior

a siete meses, siendo:

Tipo I: Machos aptos para festejos sin picadores: Desde el herradero

hasta los 36 meses de edad inclusive.

Tipo II: Machos aptos para festejos con picadores: Mayores de 36 meses.

II. Animales de reproducción y recría.

Tipo I: Sementales: Machos inscritos en el Registro Definitivo del

L.G.R.B.L., destinados a reproducción por monta natural, que hayan

superado la prueba de bravura en la tienta. Se incluyen los toros indultados

que se destinen a sementales. Su edad deberá ser al menos de 24 meses.

Tipo II: Hembras:

1. Vacas de vientre: hembras inscritas en el Registro Definitivo del

L.G.R.B.L. que se encuentren gestantes o que hayan parido alguna vez.

Su edad será como mínimo veinticuatro meses.

2. Recría: hembras inscritas en el Registro de Nacimientos del

L.G.R.B.L que nunca han parido y que no están preñadas. Con edad

comprendida desde que es herrada hasta los 36 meses.

3. Crías: animales de ambos sexos no herrados, a pie de madre o

recién destetados. Las crías de más de 6 semanas de vida deberán constar

en el Parte de Nacimientos enviado a la Asociación de Ganaderos gestora

del Libro Genealógico.

Tipo III: Otros Machos (ganado vacuno accesorio).

Cabestros: animales castrados, de edad igual o superior a veinticuatro

meses y cuya finalidad sea el apoyo al manejo de las reses de lidia.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro,

deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el

herrado y el sistema de identificación y registro de animales que establece

el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones, y con el Documento de

Identificación de Bovinos de lidia. No estará asegurada y consecuentemente

no tendrá derecho a indemnización ninguna res que, aún estando

identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro

de Registro y el L.G.R.B.L. El Ganado Bovino Accesorio individualmente

identificado, sólo necesita la inscripción en el Libro de Registro. No será

necesaria la identificación genealógica de las crías, debiendo las mayores

de seis semanas de vida constar en el parte de nacimientos enviado a

la asociación de ganaderos, gestora del libro genealógico.

Sexta. Clases de ganado.-A efectos de lo establecido en el artículo 4

del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios

Combinados, se consideran dos clases de animales en todas las

explotaciones de ganado vacuno de Lidia.

Clase I: Machos productivos para lidia.

Clase II: Animales de reproducción y recría.

Consecuentemente, el ganadero que decida asegurar explotaciones de

una de las Clases queda obligado a asegurar todas las de la misma Clase

que posea en el Territorio Nacional.

El Asegurado con explotaciones de dos Clases podrá asegurar una sola

de ellas, pero en caso de asegurar las dos, deberá hacerlo en una única

Declaración de Seguro.

Séptima. Capital asegurado.

Valor base medio de las reses: Este valor, único para cada tipo de

animal, será el que decida el Asegurado dentro del máximo y el mínimo

establecido por el M.A.P.A. Afectará a todos los animales asegurados del

mismo Tipo.

Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el seguro,

el Asegurado declarará el número de animales de cada tipo que pertenecen

a su ganadería.

En el caso de los machos para la lidia deberá declarar los animales

que tiene o tendrá al inicio de la temporada taurina, y:

Para las ganaderías A, cuando el número de animales menores o iguales

a 36 meses, representen menos de un 50% del total de machos para la

lidia, se considerará para el cálculo del Valor Asegurado de la explotación

y el pago de la prima, que existe este mismo porcentaje.

Para las ganaderías B, cuando el número de animales menores o iguales

a 36 meses, representen menos de un 60% del total de machos para la

lidia, se considerará para el cálculo del Valor Asegurado de la explotación

y el pago de la prima, que existe este mismo porcentaje.

En todo caso para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan,

se aplicará la corrección de las eventuales situaciones de infraseguro en

la forma señalada en la Condición Decimoquinta.

El Capital Asegurado se fija en el 100% del Valor de la Explotación.

Valor asegurado de la explotación: El Valor Asegurado de la

Explotación, a efectos del Seguro, es la suma de los resultados de multiplicar

el número de animales de cada tipo, declarados por el Asegurado al realizar

su Declaración de Seguro, por su Valor Base Medio.

Valor real de la explotación: El Valor Real de la Explotación, a efectos

del Seguro, es la suma de los resultados de multiplicar el número de

animales de cada tipo, que refleje el listado general de animales de su

propiedad, expedido por la asociación ganadera oficial a la que pertenezca,

por su Valor Base Medio.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de

animales en la explotación.-El asegurado podrá modificar el Capital

Asegurado, hasta dos veces a lo largo de la vigencia del contrato, remitiendo

al domicilio social de Agroseguro el Documento de Modificación del Capital

Asegurado.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales: En el caso de

que a lo largo de la vida del contrato el Valor Real de la Explotación

supere al Valor Asegurado en un porcentaje mayor al 7%, el asegurado

deberá solicitar una modificación del capital mediante el documento

correspondiente a Agroseguro S.A.

Agroseguro procederá a emitir el recibo correspondiente al periodo

comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y el vencimiento

de la póliza.

Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que Valor

Real de la Explotación sea inferior al Valor Asegurado de la Explotación

en un porcentaje superior al 7%, debido a las bajas de animales por venta,

el Asegurado o asegurados podrán solicitar la devolución de la prima de

inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja,

remitiendo a la sede social de Agroseguro el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al periodo

comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el

vencimiento de la póliza.

Novena. Entrada en vigor y pago de la prima.-El Seguro entrará

en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima única por el

Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya

suscrito la Declaración de Seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante

ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad

de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la

Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el

momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario

como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia

deberá adjuntarse al original de la declaración de seguro como prueba

del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya

incluyendo a sus Asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de

recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de

transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha

orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un

día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha

Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado

notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha

de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023

Madrid.

Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato

de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías

de un Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Lidia, se considerará

como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías

del inmediatamente anterior.

Décima. Período de carencia.-Para todos los riesgos amparados, se

establece un periodo de carencia de 7 días completos, contados desde

la entrada en vigor del Seguro. Salvo para los toros de lidia indultados,

que tendrán un período de carencia de 30 días desde el día de su reingreso

en la explotación.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia

del seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados,

comenzando a contar desde las 24 horas del día de su correcta inscripción en

el Libro de Registro, y que Agroseguro podrá contrastar con la

documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los 10 días

siguientes a la terminación del contrato anterior no estarán sometidas

al periodo de carencia del nuevo Seguro para los riesgos y animales que

anteriormente tenía amparados. Las explotaciones que estuvieran

aseguradas en el Seguro de E.E.B. gozarán del mismo beneficio respecto de

la Garantía Adicional de E.E.B., de contratarse esta en el nuevo seguro

y en los mismos plazos.

Undécima. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma

de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las

veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la

fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte

o sacrificio. Las modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que

se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.

Duodécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.-Además de

lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro

y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la declaración de seguro los animales vacunos de Lidia,

de una misma Clase , que tenga o vaya a tener al inicio de la temporada

taurina de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional.

El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados,

dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si la diferencia

entre el valor de los animales de la explotación y el Valor Asegurado

no supera el 20% del Valor Real de la Explotación, la consecuencia será

sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda

conforme lo dispuesto en la Condición Especial Decimoquinta. Cuando el Valor

Real de la Explotación sea superior en un 20% al Valor Asegurado de

la Explotación se incurrirá en causa de suspensión de garantías. En todo

caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión

de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán

a tomar efecto una vez se realice la Modificación del Capital Asegurado.

II. Mantener actualizado/s el/los Libro/s de Registro de Explotación,

siguiendo lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones.

Defectos graves en la identificación e inscripción de las reses conllevarán

la suspensión de garantías de la Declaración del Seguro, hasta la

acreditación de que el/los Libro/s de Registro de Explotación hayan sido

actualizado/s.

III. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la

inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la

entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la

documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en

especial:

El Libro de Registro de Explotación, Documento de Identificación de

Bovinos (DIB), así como documentos adicionales sobre traslados, compras,

ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

Facilitar los listados generales de animales de su propiedad, expedidos

por las asociaciones de ganaderos de lidia oficialmente reconocidas a las

que pertenezca, a fecha de la ocurrencia del siniestro o a fecha de

inspección.

El Certificado Oficial Veterinario, o Informe Veterinario, expedido por

el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados

por este motivo corren a cargo del Asegurado.

IV. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas

susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III

y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las

circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del

derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

Decimotercera. Declaración de siniestros en el ganado

asegurado.-En el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto,

el Tomador del Seguro, Asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a

Agroseguro en el plazo de 24 horas, preferentemente mediante

comunicación telefónica.

Indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o

Aplicación.

Número de Seguro Colectivo, en su caso.

Número de identificación del animal.

Lugar del siniestro.

Momento en que comenzó la causa que lo origina.

Causa del siniestro.

Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la

conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre

durante al menos las 72 horas siguientes a la notificación, a disposición

de Agroseguro para una eventual necropsia.

Decimocuarta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable,

quedará siempre a cargo del Asegurado el 10% de los daños, excepto en los

siniestros que ocurran como consecuencia directa de la administración

de la puya en las faenas de tienta, en los que quedará siempre a su cargo

un 20%.

En la Garantía Adicional de E.E.B., a la cantidad indemnizable no

se le aplicará franquicia.

Decimoquinta. Determinación del importe de la indemnización.

-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o

Asegurado, en la forma y plazos establecidos en las Condiciones Generales,

Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo

de tres días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio

social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid de dicha comunicación.

I) Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro

indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el valor

real del animal y el Valor Límite a Efectos de Indemnización de las tablas

del Apéndice I. Para la Garantía Adicional de E.E.B. se aplicarán las tablas

de Apéndice III.

El valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento

inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al Valor

Límite a Efectos de Indemnización, independientemente del tipo que

correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del seguro, o

de la fecha de inscripción en el Libro de Registro.

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria

sobre la reseñada en el Libro de Registro.

Si el valor real de la explotación es superior al valor asegurado en

un porcentaje mayor del 7%, se aplicará al valor bruto a indemnizar una

minoración proporcional al porcentaje.

Del valor bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda,

se deduce el valor de rescate cuando exista. A la diferencia así obtenida

se le aplicará la franquicia correspondiente. El resultado final será la

indemnización neta a percibir por el siniestro.

Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y

manejo.-Serán las establecidas por el M.A.P.A, además de las exigibles en

cumplimiento del Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas

nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como

las de protección de los animales del Real Decreto 348/2000, y cualquier

otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las

enfermedades amparadas por el seguro.

A efectos del seguro se considera un único sistema de manejo que

es el de pastoreo exclusivo durante todo el periodo de explotación, con

independencia de la necesidad de alimentación suplementaria.

Para los animales "machos productivos para la lidia", debe existir un

control, al menos, una vez al día.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el

grado de culpa del Asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave

de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurado

incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la

perdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no

se corrijan esas deficiencias.

Del mismo modo, no facilitar el asegurado o asegurados el acceso a

la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección

de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas,

llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación

afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción

de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.

Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la

explotación afectada si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a

su inmediata aplicación.

Decimoséptima. Ajustes de primas para sucesivas

contrataciones.-Al ganadero o su explotación que haya estado en cobertura en alguna

campaña anterior en el Seguro de Ganado Vacuno, modalidad de Ganado

Vacuno de Lidia, y no haya contratado nunca la Modalidad de Seguro

de Explotación, se le aplicarán en la presente contratación los porcentajes

de las bonificaciones o recargos que hubieran correspondido a la de aquella

modalidad.

En los casos en los que el ganadero o su explotación contraten por

segunda vez esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima a pagar

será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican

en la tabla siguiente:

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta (%)

Condición anterior

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 T de 150

Bonif. 40% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Neutro. Neutro.

Bonif. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Neutro. Recar. 10. Recar. 10.

Bonif. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 30.

Bonif. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50.

Neutro 0% . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 75.

Recar. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150.

Recar. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 50% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 100% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 30. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 150% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

En los casos en que el ganadero, o su explotación, contraten por tercera o sucesivas veces esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima

a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente: (Ver imagen página 12645)

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta (%)

Condición anterior

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 65 66 al 80 81 al 100 101 al 120 121 al 150 T de 150

Bonif. 50% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Bonif. 10.

Bonif. 40% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Neutro.

Bonif. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Neutro. Recar. 10.

Bonif. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 40. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30.

Bonif. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 30. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50.

Neutro 0% . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 20. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 75.

Recar. 10% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bonif. 10. Bonif. 10. Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 100.

Recar. 20% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150.

Recar. 30% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Neutro. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 50% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 75% . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 100% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 30. Recar. 50. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Recar. 150% . . . . . . . . . . . . . . . . . Recar. 50. Recar. 75. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Siendo:

Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última

contratación del Seguro. (Entrada de fila en la tabla.)

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta: (datos de su

serie del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Lidia).

Base de cálculo: El periodo comprendido entre dos meses antes del

vencimiento de la última póliza contratada hasta dos meses antes del

vencimiento de la póliza anterior a la última contratada.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones abonadas en

el periodo indicado en la base de cálculo.

Prima Comercial Neta: La Prima Comercial neta de bonificaciones,

incrementada con los recargos si los hubiere, del último Seguro contratado.

El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la Prima

Comercial Neta antes calculadas, multiplicado por 100, determinará el coeficiente

de la tabla. (Entrada de columna en la tabla). El redondeo de esta división

se hará al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte

decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,01 o igual o superior

a esta cantidad respectivamente.

APENDICES : (Ver imágenes páginas 12645 y 12646)

APÉNDICE I

Valor límite a efectos de indemnización

Machos productivos para la lidia

% sobre el Valor Base MedioTipo de animal

-Tramo de edad Ganaderías A Ganaderías B

Aptos para festejos sin picador:

Desde el herrado a menor o igual de 12 meses . . . . 35 30

Mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses . . 60 70

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses . . 110 110

Aptos para festejos con picador:

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses . . 70 60

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses . . 130 110

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses . . 80 75

Mayores de 72 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 10

Animales de reproducción y recría

% sobre el Valor Base MedioTipo de animal

-Tramo de edad Ganaderías A Ganaderías B

Sementales:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de

36 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 30

Mayor de 36 a menor o igual de 48 meses . . . . . . . . . 65 45

Mayor de 48 a menor o igual de 72 meses . . . . . . . . . 130 80

Mayor de 72 a menor o igual de 132 meses . . . . . . . . 170 115

Mayor de 132 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 30

Vacas de vientre:

Mayor de 24 meses a menor o igual de 72 meses . . 100 100

Mayor de 72 meses a menor o igual de 120 meses . 120 100

Mayor de 120 meses a menor o igual de 168 meses . 110 100

Mayor de 168 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 100

Recrías:

Hembras iguales o mayores de 7 meses y herradas . 75 75

Crías:

Machos y hembras menores de 7 meses . . . . . . . . . . . . 45 45

Cabestros:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de

48 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 100

Mayor de 48 meses a menor o igual de 96 meses . . 125 125

Mayor de 96 meses a menor o igual de 168 meses . 100 100

Mayor de 168 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 75

APÉNDICE II

Serán consideradas ganaderías A, a efectos del seguro, aquellas

ganaderías que han lidiado, durante la temporada anterior al plan del seguro,

al menos:

Dos corridas de toros completa (5 toros lidiados), anunciándose la

ganadería en el cartel oficial del festejo o:

Una corrida de toros completa (5 toros lidiados) y dos novilladas

picadas completas (6 novillos), anunciándose la ganadería en el cartel oficial

del festejo.

En las plazas de toros:

Albacete.

Alicante.

Arlés.

Barcelona.

Bayona.

Bilbao.

Castellón.

Córdoba.

Granada.

Logroño.

Madrid.

Málaga.

Murcia.

Nimes.

Pamplona.

Puerto de Santa María.

Salamanca.

San Sebastián.

Sevilla.

Valencia.

Valladolid.

Zaragoza.

APÉNDICE III

Valor límite a efectos de indemnización para la garantía adicional

de encefalopatía espongiforme bovina

Machos productivos para la lidia

% sobre el Valor

Base MedioTipo de animal

Aptos para festejos sin picador:

Desde herrado a menor o igual de 24 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses . . . . . . . . . . . . . 44

Aptos para festejos con picador:

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses . . . . . . . . . . . . . 55

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses . . . . . . . . . . . . . 115

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses . . . . . . . . . . . . . 60

Mayor de 72 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Animales de reproducción y recría

% sobre el Valor

Base MedioTipo de animal

Sementales:

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses . . . . . 48

Mayor de 59 meses a menor o igual de 118 meses . . . . . . . . . . . . 83

Mayor de 118 meses a menor o igual de 132 meses . . . . . . . . . . 125

Mayor de 132 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Vacas de vientre:

Mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses . . . . . . . . . . . . 105

Mayor de 168 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

Recrías:

Hembras iguales o mayores de 7 meses y herradas . . . . . . . . . . 65

Crías:

Machos y hembras menores de 7 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

Cabestros:

Castrados iguales o mayores a 24 meses, de apoyo a la lidia . 95

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará

el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como

un mes más.

ANEXOS : (Ver imágenes páginas 12647 a 12654)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 71 del Martes 23 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.

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