Quiero saber acerca de...
![España](/misc/flags_iso/32/es.png)
- España
De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2003, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5
de diciembre de 2002, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S.A.
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,
indica textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro
de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en
la contratación del seguro de rendimientos de aceituna; por lo que esta
Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa
de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios
Combinados para el ejercicio 2003.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de UN MES, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como
órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 22 de octubre de 2003.-El Director General, José Carlos García
de Quevedo Ruiz.
ANEXO I
Condiciones especiales del seguro de rendimientos de aceituna
De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2003, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza la cosecha de Aceituna correspondiente
a la campaña Agrícola (2004/05), en base a estas Condiciones Especiales,
complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de
las que este anexo es parte integrante.
Las presentes Condiciones Especiales regulan el Seguro de
Rendimientos en Olivar, así como el Complementario al mismo, que el agricultor
podrá contratar contra el riesgo de pedrisco, para todas aquellas parcelas
en las que las esperanzas reales de producción superen la producción
declarada en las mismas para el Seguro de Rendimientos en Olivar.
Primera. Objeto.
I. Seguro de rendimientos.-En este seguro se establecen dos garantías
diferenciadas: una para la producción de aceituna y otra para la plantación.
I.1 Garantía de la producción.-Con el límite del capital asegurado
se cubren, exclusivamente, los daños en cantidad producidos, durante el
período de garantía establecido para los diferentes riesgos, sobre la
producción de aceituna, en los siguientes términos:
Se cubren:
1. Los daños que en cantidad, por caída de frutos, ocasione el pedrisco
sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que
componen la explotación, como consecuencia de siniestros producidos dentro
del período de garantía definido en la Condición Sexta.
2. La diferencia que se registre, en la explotación en su conjunto,
entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción
real final. Esta pérdida deberá estar ocasionada a consecuencia de
adversidades climáticas que no puedan ser normalmente controladas por el
agricultor. Se incluyen también, entre dichas adversidades, los daños en
cantidad producidos por el pedrisco no contemplados en el punto anterior.
I.2 Garantía de la plantación.-Se compensará, para cada una de las
parcelas que compone la explotación, por la pérdida de la Capacidad
Productiva de la plantación, ocasionada por la muerte de las distintas partes
vegetativas del árbol a consecuencia del riesgo de helada (en adelante
Helada en Plantación).
II. Seguro complementario.-Con el límite del capital asegurado se
cubren, exclusivamente, los daños en cantidad producidos por caída de
frutos, a consecuencia del riesgo de pedrisco durante el período de garantía
establecido para este riesgo, sobre la producción complementaria
establecida por el asegurado para cada parcela.
Se entiende, a los efectos del Seguro, por:
Aprovechamiento: Uso o destino que tenga la producción de aceituna.
Se definen los siguientes aprovechamientos:
a) Almazara: Cuando más del 85% de la aceituna producida se destina
a la obtención de aceite.
b) Mesa: Cuando la totalidad de la producción de aceituna se destina
a la preparación de aceituna de mesa.
c) Mixto: Cuando al menos un 15% de la producción de aceituna
se destina a mesa y el resto a la producción de aceite.
Parcela: Porción de terreno que, constituyendo una superficie continua,
agrupe olivos, de una o varias variedades, con el mismo destino (almazara,
mesa o mixta) y el mismo sistema de cultivo (secano o regadío) y que
figure en la correspondiente declaración de cultivo de Olivar, presentada
por el Titular de la Explotación. En el caso de parcelas que contengan
distintas variedades, se asignará en la declaración de seguro como variedad
de la misma la correspondiente a la variedad dominante.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione caídas de aceituna a
consecuencia de daños traumáticos, en el período de garantías establecido.
Adversidades climáticas: Aquellas condiciones meteorológicas
adversas, no controlables normalmente por el agricultor, que siendo constatables
tanto en la explotación asegurada como en la zona en que se ubique,
provoquen una pérdida de producción. Tal como se ha indicado
anteriormente, tendrán también la consideración de adversidad climática los
daños en cantidad ocasionados por el pedrisco no contemplados en la
anterior definición.
Helada en plantación: Temperatura ambiental igual o inferior a la
temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo
de los brotes y hojas que, debido a la formación de hielo en los tejidos,
ocasione una pérdida en la Capacidad Productiva de la Plantación, como
consecuencia de los efectos que se indican a continuación:
Necrosis en hojas, pudiendo ocasionar una defoliación intensa.
Detención irreversible del desarrollo de brotes, como consecuencia del
marchitamiento y desecación por muerte o rotura de tejidos.
Muerte de yemas, apareciendo oscurecimiento y necrosis en todas o
parte de las mismas.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso sufrida en la producción
real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la
incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso, será considerada como daño en cantidad, la pérdida
económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia
de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización
del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro
garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
período de garantía previsto en la póliza.
Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por
procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.
A efectos del seguro, una vez ocurrido un siniestro, se considerará
como producción no recolectable con las consecuencias previstas en la
Condición Decimoctava, las pérdidas o daños ocasionados en la parcela
siniestrada igual o superiores al 90%.
Endurecimiento del hueso (Estado fenológico "H"): Cuando al menos
el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen
el estado fenológico "H". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado
fenológico "H" cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos
es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia
al corte.
Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.
Segunda. Ámbito de aplicación.
I. Seguro de Rendimientos.-El ámbito de aplicación de este Seguro,
abarcará a todas las parcelas de olivar asegurables, tanto de secano como
de regadío, que se encuentren en el territorio nacional, y cuyo titular
tenga en vigor la Declaración de Cultivo de Olivar, correspondiente a la
campaña 2003/2004 conforme a lo previsto en la normativa vigente.
II. Seguro Complementario.-El ámbito de aplicación de este Seguro
abarcará todas las parcelas acogidas al Seguro de Rendimientos y que
en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de
producción superiores a las declaradas en el citado Seguro.
Tercera. Explotación asegurable y titular del seguro.
Explotación asegurable: El conjunto de parcelas asegurables, situadas
en el ámbito de aplicación del seguro, incluidas a nombre del Titular de
la explotación, en su Declaración de Cultivo de Olivar en vigor
correspondiente a la campaña 2003/2004, conforme a lo previsto en la normativa
vigente.
Titular del seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure
como titular de la Declaración de Cultivo de Olivar anteriormente
mencionada.
Cuarta. Producciones asegurables.
Son producciones asegurables las correspondientes a todas las
variedades de Aceituna.
No son producciones asegurables las obtenidas de:
Parcelas no incluidas a nombre del titular de la explotación, en su
Declaración de Cultivo de Olivar en vigor correspondiente a la
Campaña 2003/04, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
Olivos que no tengan una edad de al menos 7 años en el caso de
cultivo en secano, de 3 años en el caso de regadío con densidad igual
o inferior a 400 olivos/ha y de 2 años para regadío con densidad superior
a 400 olivos/ha, a contar desde el año de plantación en la parcela asegurada.
Olivos diseminados, entendiendo por tales aquellos que se encuentren
a una distancia superior a 20 metros del más próximo.
Olivos en cultivo adehesado o asociado con especies herbáceas o
leñosas, salvo que los mismos estén dispuestos según un marco regular de
plantación y con una distancia máxima de 20 metros entre ellos.
Parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Dichas producciones quedarán excluidas de la cobertura de este Seguro,
aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el
asegurado en la Declaración de Seguro.
Estas producciones excluidas podrán asegurarse en los Seguros
Combinados de Aceituna de Almazara y Aceituna de Mesa.
Quinta. Exclusiones.
Además de las previstas en la Condición General Tercera, se excluyen
de las garantías del Seguro:
Los daños producidos por plagas y enfermedades.
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas
de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean
consecuencia del riesgo cubierto.
Igualmente, quedan excluidos los daños producidos por Inundaciones
en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Sexta. Período de garantía.
1. Garantía de la producción.
Inicio de garantías:
Las garantías, tanto para la producción de aceituna de almazara como
para la de mesa y la mixta, se inician, según riesgos:
Adversidades climáticas: Se inician con la toma de efecto una vez
transcurrido el período de carencia.
Pedrisco: Las garantías contra el riesgo de pedrisco por parcela, tanto
en el Seguro de Rendimientos como en el Complementario, se inician con
la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia, pero nunca
antes de que el cultivo alcance el estado fenológico "H" (endurecimiento
del hueso) o, en el caso de la provincia de Jaén, de las siguientes fechas:
Inicio de garantíasComarcas
Campiña del Norte, El Condado y Sierra Morena . . . . . . . . 25 de mayo.
Campiña del Sur, La Loma, Magina y Sierra Sur . . . . . . . . . 15 de junio.
Sierra de Cazorla y Sierra de Segura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 de julio.
Final de garantías:
Las garantías finalizarán, tanto en el Seguro de Rendimientos como
en el Seguro Complementario, en la fecha más temprana de las siguientes:
En el momento de la recolección.
En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial.
En las fechas límite que se indican a continuación según producciones:
Aceituna de almazara y mixta
Riesgos Ámbito (comarca) Final garantías
Pedrisco (*). Todo el ámbito. 28 de febrero del año siguiente.
Adversidades
climáticas.
Daños producidos a consecuencia
de caída de frutos.
Bajo Ebro (Tarragona), Alto Maestrazgo, Bajo Maestrazgo y
Litoral Norte (Castellón) y Bajo Aragón (Teruel).
15 de octubre.
Resto del ámbito. 15 de noviembre.
Resto de daños. Todo el ámbito. 28 de febrero del año siguiente.
(*) En siniestros de pedrisco acaecidos con posterioridad al 15 de octubre o al 15 de noviembre, en función del ámbito indicado para Adversidades Climáticas (Daños producidos a consecuencia
de caída de frutos), estará cubierta la caída de aceitunas a consecuencia del pedrisco siempre que quede imposibilitada la recolección de las mismas.
Aceituna de mesa: 31 de octubre.
2. Garantía de la plantación.-Inicio de garantías: se inician con la
toma de efecto una vez transcurrido el período de carencia, pero nunca
antes del 1 de diciembre.
Final de garantías: finalizarán el 30 de noviembre del año siguiente.
Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.
El Tomador del Seguro o el asegurado deberá suscribir la Declaración
de Seguro en los plazos establecidos por el M.A.P.A.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Octava. Período de carencia.
Se establece un período de carencia de seis días completos contados
desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro.
Novena. Pago de prima.
I. Seguro de Rendimientos:
El pago de la prima única podrá efectuarse de alguna de las dos
siguientes formas:
A) Fraccionadamente: En este caso, el importe de la prima única
se efectuará conforme a las siguientes cantidades y fechas:
a) Primer plazo: En el momento de la suscripción del Seguro, debiendo
pagarse el 50% del importe del coste del Seguro a cargo del Tomador.
Dicho pago deberá efectuarse a lo más tardar en la fecha establecida por
el M.A.P.A. como fecha de finalización del período de suscripción.
b) Segundo plazo: El pago del restante 50% se realizará a lo más
tardar el 31 de mayo inclusive.
B) Al contado: Si el Tomador optara por el pago al contado de la
prima única, éste deberá realizarse en el plazo que se establece para el
primer plazo del pago fraccionado.
A efectos de la aplicación de la tasa por cada explotación, ésta será
única e individualizada para cada asegurado.
II. Seguro Complementario: El pago de la prima única se realizará
al contado por el Tomador del Seguro.
III. En los dos tipos de seguro, todos los pagos se realizarán por
el Tomador del Seguro.
IV. Mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde
cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO
Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la Agrupación
Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios
Combinados, S.A. (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la
contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el
justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Individuales se deberá adjuntar al original de
la Declaración de Seguro copia del justificante de pago, en el caso del
Seguro de Rendimientos del primer plazo o de la totalidad si se eligiera
la modalidad de pago al contado, como medio de prueba del pago
correspondiente al mismo.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del
Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
En el caso del Seguro de Rendimientos el pago del segundo plazo se
justificará en los seguros individuales remitiendo copia a Agroseguro, en
su domicilio social, del justificante bancario del ingreso realizado, y en
los seguros colectivos adjuntando dicha copia al original del documento
de remesa del segundo pago establecido al efecto.
En el Seguro de Rendimientos, en el supuesto de que se hubiera optado
por el pago fraccionado de la prima única y el segundo plazo no se hubiera
hecho efectivo en su totalidad en la fecha límite prevista, Agroseguro podrá
optar entre: resolver el contrato con devolución de la prima de inventario
o exigir el pago de la parte de prima debida.
En este último supuesto, Agroseguro no podrá indemnizar los siniestros
acontecidos hasta que el tomador no haga efectivo el pago de la totalidad
de la prima única del Seguro Colectivo o Individual en su caso.
Décima. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.
Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales
de la Póliza, el Tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen
obligados a:
a) Asegurar la producción de aceituna de todas las parcelas
asegurables incluidas en la Declaración de cultivo de Olivar correspondiente
a la Campaña 2003/2004, que posea en el ámbito de aplicación del Seguro.
El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados,
dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no
aseguradas cuyo número de olivos no exceda del 20% del número total de
olivos asegurados. A efectos del cálculo de la indemnización dichas parcelas
serán no indemnizables, deduciéndose de la indemnización neta obtenida
para riesgos distintos al pedrisco en el conjunto de la explotación, el
porcentaje resultante de la división entre el número de olivos de las parcelas
no aseguradas y el número total de olivos de las parcelas aseguradas.
b) Consignar en la Declaración de Seguro, para todas y cada una
de las parcelas aseguradas su identificación mediante las referencias
catastrales de polígono y parcela que constan en las Gerencias Territoriales
de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda).
En caso de imposibilidad de conocer las referencias catastrales, este
extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las
Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera, según el riesgo
acaecido:
Si los siniestros han sido producidos por Adversidades Climáticas,
una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de la explotación
por estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta indemnización obtenido
como división entre el n.o de árboles que supone la/s parcela/s en las
que se ha incumplido esta obligación respecto al n.o de árboles total de
la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.
Si los siniestros producidos son debidos a los riesgos de Pedrisco o
Helada en Plantación se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono
o parcela.
En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos
penalizaciones.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
Ordenación de la propiedad.
c) Acreditación del n.o de olivos asegurados en un plazo no superior
a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
d) Consignar en la Declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha
fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con
la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro
o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de
recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General
Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite
señalada en la Condición Especial Sexta.
e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la Declaración de Cultivo y cualquier otra documentación que obre en
su poder relacionada con las cosechas aseguradas.
Del mismo modo, el agricultor proporcionará, siempre que le sean
requeridas, las copias de las Declaraciones de Solicitud de Ayuda a la
Producción de Aceite y Aceituna de Mesa de los últimos 5 años.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados c)
y e), cuando impida la adecuada valoración del daño por Agroseguro,
llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso
de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
Undécima. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y
únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones
en su caso, serán fijados libremente por el asegurado con los límites mínimo
y máximo establecidos a estos efectos por el MAPA.
En aquellas parcelas en las que se incluyan variedades de distinto
precio, entre los fijados por el M.A.P.A., se asignará como precio del
conjunto de la producción de la parcela, el precio que corresponda a la variedad
dominante en la misma.
Duodécima. Rendimiento unitario.
El asegurado fijará en la Declaración de Seguro, el rendimiento unitario
expresado en kilogramos de aceituna por árbol correspondiente a cada
una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta
los siguientes criterios, según se trate del Seguro de Rendimientos o del
Complementario.
I. Seguro de rendimientos: El asegurado deberá ajustar la producción
en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años
anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la
producción total y los árboles de todas las parcelas aseguradas de la
explotación, no supere el rendimiento máximo que le sea asignado por el M.A.P.A.
En todo caso, en las parcelas de nueva plantación y en las que se
ha efectuado podas severas, se ajustarán los rendimientos según se indica
a continuación. La producción no asegurada en estas parcelas no se podrá
incrementar en el aseguramiento del resto de parcelas.
A) Plantaciones nuevas:
Edad de la plantación
Tipo plantación Densidad plantación
1 2 3 y 4 5 y 6 7 y 8 9 a 11 12 a 14 T 14
Secano. Todos No asegurable. No asegurable. No asegurable. No asegurable. 25% 50% 75% 100%
Regadío.
" 400 olivos/ha. No asegurable. No asegurable. 25% 50% 75% 100%
T 400 olivos/ha No asegurable. 1.500 Kg/ha 3.000 Kg/ha 7.000 Kg/ha 10.000 Kg/ha
B) Plantaciones con podas severas.
B.1 Plantaciones con podas muy fuertes: Olivos cortados a menos de 30 cm sobre el nivel del suelo. Los olivos que únicamente presenten órganos
vivos por debajo de 30 cm del nivel del suelo y aún no estén podados, no empezarán a computar los años hasta que no sean podados.
N.o años desde la poda
Tipo plantación Densidad plantación
1 2 3 y 4 5 y 6 7 y 8 T 8
Secano. Todos No asegurable. No asegurable. No asegurable. 50% 75% 100%
Regadío.
" 400 olivos/ha No asegurable. No asegurable. 50% 75% 100%
T 400 olivos/ha No asegurable. 1.500 Kg/ha 3.000 Kg/ha 7.000 Kg/ha 10.000 Kg/ha
B.1 Plantaciones con podas fuertes: Olivos podados por la cruz o respetando el tronco y las ramas primarias. Los olivos que únicamente presenten
órganos vivos en tronco y ramas primarias y aún no estén podados, no empezarán a computar los años hasta que no sean podados.
N.o años desde la poda
Tipo plantación Densidad plantación
1 2 3 y 4 T 4
Secano. Todos No asegurable. No asegurable. 50% 100%
Regadío.
" 400 olivos/ha No asegurable. 50% 75% 100%
T 400 olivos/ha No asegurable. 3.000 Kg/ha 7.000 Kg/ha 10.000 Kg/ha
Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél
quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las
parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo
de la prima.
I.1 Revisión de la base de datos.-Se podrá realizar la revisión de
la Base de Datos de oficio por el M.A.P.A., o a instancia del Asegurado.
1.1.1 Revisión de la Base de Datos de Oficio por el M.A.P.A.-Si durante
la vigencia de la Declaración de Seguro se detectase que el rendimiento
asignado a la explotación no se ajusta a la realidad productiva de la misma,
el M.A.P.A. realizará el análisis y control del rendimiento asignado que,
en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar
lugar a la modificación del rendimiento asignado, con independencia de
los ajustes que, en base a estas condiciones especiales, pueda realizar
el asegurador.
1.1.2 Solicitud de la revisión de la Base de Datos a instancia del
Asegurado.-Los agricultores que consideren que los rendimientos
asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por
cambio de titularidad, o por haber transformado en regadío en los últimos
4 años parte o la totalidad de su explotación, o por la existencia de errores
materiales en los datos de dicha serie, podrán solicitar la revisión de
la Base de Datos.
A) Solicitud de Revisión de la Base de Datos por cambio de titularidad
de la explotación.
Solamente se podrá solicitar esta revisión cuando al menos se incorpore
el 50% de la superficie de olivar de otra explotación y dicha superficie
represente al menos el 50% de la superficie asegurada en la Declaración
de Seguro del solicitante.
Los agricultores que se encuentren en estas circunstancias podrán
solicitar la revisión de la Base de Datos hasta 15 días después de la finalización
del periodo de suscripción del Seguro. Para ello deberán:
1. Formalizar la Declaración de Seguro a nombre del titular con el
rendimiento asignado, que figura en la Base de Datos del MAPA.
2. Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas,
23-28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberán
consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su
domicilio, el código postal y el teléfono en su caso. Únicamente se atenderán
aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 15 días siguientes
a la finalización del periodo de suscripción y que vayan acompañadas
de, al menos, la siguiente documentación:
Copia del NIF/CIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la
explotación.
Copia de la declaración de seguro formalizada por el nuevo titular.
Copia de la última Declaración de Cultivo que realizó el antiguo/s
titular/es.
Copia de la Declaración de Cultivo que se encuentre en vigor del nuevo
titular.
Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se
considere oportuna.
B) Solicitud de Revisión de la Base de Datos por haber transformado
en regadío en los últimos 4 años parte o la totalidad de su explotación,
o por la existencia de errores materiales en los datos de dicha serie.
Los agricultores que consideren que se encuentran en esta
circunstancia podrán solicitar la revisión de la Base de Datos hasta 15 días después
de la finalización del periodo de suscripción. Para ello deberán:
1. Formalizar la Declaración de Seguro con el rendimiento asignado,
que figura en la Base de Datos del MAPA.
2. Cursar la solicitud a Agroseguro, c/ Gobelas, 23-28023 Madrid, en
el impreso establecido al efecto, y en el que se deberán consignar el nombre
o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código
postal y el teléfono en su caso. Únicamente se atenderán aquellas
solicitudes que sean recibidas antes de los 15 días siguientes a la finalización
del periodo de suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la
siguiente documentación:
Copia del NIF/CIF del titular de la explotación.
Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la
explotación.
Copia de la Declaración de Cultivo que se encuentre en vigor del titular.
Copia de las Solicitudes de Ayuda a la producción de Aceite de Oliva
y/o Aceituna de Mesa de las campañas 1990/91 a 2001/02, siendo
obligatorio aportar como mínimo las campañas 1998/99 a 2001/02.
En aquellos casos que se haya transformado en regadío la explotación
en los últimos 4 años, además deberá aportar la siguiente documentación:
Justificantes de haber realizado la transformación en regadío en los
últimos 4 años, y de la inscripción como regadío en el Catastro de Rústica
de la/s parcela/s transformadas o al menos de la solicitud para su
calificación como tal.
Copia de la concesión de agua para riego o de la solicitud de dicha
concesión, expedida por la Confederación Hidrográfica competente o
solicitada ante la misma.
Además se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se
considere oportuna.
En ambos casos, si una solicitud no incluye toda la documentación
exigida, Agroseguro, comunicará al interesado esta situación, habilitándose
un plazo de 10 días hábiles desde la fecha de recepción de esta
comu
nicación por el interesado para que la misma sea remitida. Si una vez
cumplido este plazo no se recibiera la documentación requerida o fuera
incompleta, la solicitud será desestimada.
I.2 Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos.
1.2.1 Revisión de la Base de Datos de Oficio por el M.A.P.A.
La resolución de las revisiones efectuadas de oficio por el MAPA, se
comunicarán al asegurado y a Agroseguro en los 45 días siguientes desde
que el MAPA tenga conocimiento de la falta de adecuación del rendimiento
asignado.
1.2.2 Revisión de la Base de Datos a instancia del Asegurado.
La resolución de la solicitud, se comunicará por Agroseguro al asegurado
en un plazo no superior a los 60 días contados a partir de la finalización
del periodo de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:
1. Si la solicitud es atendida favorablemente, Agroseguro procederá
a la actualización de la Declaración de Seguro con el nuevo rendimiento
y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia
expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de 20 días desde
la comunicación de la resolución.
2. Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la Declaración de Seguro
formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida
en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.
Agroseguro comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas
o denegadas tanto para los cambios de titularidad, como para las
transformaciones en regadío o la corrección de posibles errores en los datos
de la serie productiva.
II. Seguro complementario.-Quedará de libre fijación por el asegurado
el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro,
debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria
más la producción declarada en el Seguro de Rendimientos deberá ajustarse
a las esperanzas reales de producción.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar
los rendimientos.
Decimotercera. Capital asegurado.
I. Seguro de rendimientos.-Se establecen dos capitales asegurados
diferentes: una para la producción de aceituna y otra para la plantación.
I.1 Garantía de la producción.
a) El capital asegurado para el riesgo de pedrisco se corresponderá
con el 100% del menor entre el valor de la producción declarada y el
valor de la producción real esperada para cada parcela.
b) El capital asegurado para Adversidades Climáticas se
corresponderá con el 70% del menor entre el valor de la producción declarada
y el valor de la producción real esperada para la explotación, quedando,
por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 30 por 100
restante.
I.2 Garantía de la plantación.
El capital asegurado para cada parcela será el resultado de multiplicar
por tres el menor entre el valor de la producción declarada y e valor
de la producción real esperada.
II. Seguro complementario.-El capital asegurado se fija en el 100
por 100 del valor de la producción declarada en la declaración de Seguro
Complementario.
Decimocuarta. Comunicación de daños.-El Tomador de Seguro, el
asegurado o beneficiario deberá comunicar a Agroseguro, en su domicilio
social, c/Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Direcciones de Zona
correspondientes, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete
días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, cualquier incidencia
que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuarse tantas
comunicaciones como incidencias ocurran.
A) Notificación de incidencias por adversidades climáticas: Aquellas
incidencias producidas por adversidades climáticas que se prevean no
vayan a suponer una pérdida indemnizable en el conjunto de la explotación,
se comunicarán como incidencias, no siendo necesario remitir el impreso
de Declaración de Siniestro.
Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar
la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.
A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como
Declaración de Siniestro.
Si habiendo efectuado comunicación de incidencias éstas no
transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a
suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una Declaración
de Siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.
B) Declaración de siniestro: Todas las incidencias producidas por los
riesgos cubiertos que se prevean vayan a ser indemnizables, se
comunicarán mediante el impreso de Declaración de Siniestro establecido al
efecto.
Para la producción de aceituna de mesa no se admitirán aquellas
Declaraciones de siniestro en que habiéndose producido un siniestro por
adversidades climáticas durante el período de garantía de las mismas se reciban
en Agroseguro con posterioridad al final de garantías.
En parcelas de aceituna mixta, todos los siniestros por adversidades
climáticas acaecidos antes de la recolección parcial para mesa (verdeo
o floreo) que ocasionen pérdidas de producción, se deberán comunicar
antes del citado verdeo y a lo más tardar el 15 de septiembre. Si
posteriormente se declarara siniestro, salvo que el mismo haya ocurrido con
posterioridad a dicha fecha, se considerará como producción real final
la mayor entre la producción existente y la producción asegurada.
C) Para ambas comunicaciones se recogerán como mínimo los
siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o Tomador
del Seguro, en su caso.
Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas,
así como su identificación catastral.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
Causa, o causas, del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No tendrán la consideración de notificación de incidencia ni
Declaración de Siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no
recoja los datos anteriores.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada,
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Especial Decimonovena no siendo necesario
su nuevo envío por correo.
En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a
lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros
ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera
lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador
no vendrá obligado a abonar al asegurado el valor y los gastos de
mantenimiento de las mismas, quedando en poder del asegurado, una vez
finalizado el proceso de tasación.
Decimoquinta. Características de las muestras testigo.-Como
ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los
Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no
se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo
en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación
contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras
testigo:
A) Si los siniestros únicamente han sido causados por Pedrisco o
por Helada en Plantación, las muestras testigo se dejarán solamente en
las parcelas afectadas.
B) Si los siniestros han sido causados por adversidades climáticas
se dejarán muestras testigo en todas y cada una de las parcelas que
componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.
Las muestras testigo deberán tener las siguientes características:
Árboles completos, proyección de la copa sobre el terreno, sin ningún
tipo de manipulación posterior al Siniestro.
El tamaño de las muestras testigo no será inferior al 5 por 100 del
número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de 3
árboles uniformemente repartidos para parcelas menores de 60 árboles.
Los árboles seleccionados deberán estar uniformemente repartidos sobre
la parcela.
La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo
en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 a partir
de uno elegido arbitrariamente y contabilizando en todas las direcciones.
En el caso de parcelas con una superficie superior a las 2 has, se dejarán
filas completas, en proporción de una de cada 20, con un mínimo de 2 filas
por parcela.
Las muestras deberán ser representativas de conjunto de la población
y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería,
edad, marcos.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en la parcela siniestrada por el riesgo de pedrisco, llevará aparejada
la pérdida del derecho a la indemnización.
En el caso de que las muestras no cumplieran las condiciones antes
expuestas para parcelas reclamadas por adversidades climáticas se
procederá de la forma siguiente:
Si el número de árboles de las parcelas que incumplan lo anteriormente
indicado representan menos del 25% del número total de árboles de la
explotación, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización para
el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción
real final equivalente al 125 % de la producción asegurada.
Si dicho porcentaje representa más del 25% se perderá el derecho
a la indemnización.
Decimosexta. Siniestro indemnizable.
1. Garantía de la producción.
a) Riesgo de Pedrisco.
Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable, los daños causados
han de ser superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada,
correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada.
Ahora bien, si el Pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por 100
de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como
indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10 por
100 de la décima parte de la Producción Real Esperada en la totalidad
de la parcela.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún
siniestro de pedrisco en la misma superficie afectada de la parcela
asegurada, los daños producidos serán acumulables.
b) Adversidades Climáticas.
Para que un siniestro producido por adversidades climáticas sea
indemnizable el valor de la producción real final en el conjunto de parcelas
que componen la explotación, incrementada en su caso con el valor de
las pérdidas de producción debido al pedrisco, debe ser inferior al 70%
del valor de la producción base de la explotación (valor de la producción
garantizada).
A estos efectos, se entiende por producción base la menor entre la
producción declarada y la producción real esperada.
2. Garantía de la plantación.
Para que un siniestro de helada en plantación sea considerado como
acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos en la parcela
afectada han de ser individualmente superiores al 10 por 100.
Se considera que un siniestro de helada en plantación es indemnizable,
cuando la suma de los daños acumulables sean superiores al 20 por 100
en la parcela afectada.
Decimoséptima. Franquicia.
1. Garantía de la producción.
a) Riesgo de Pedrisco.
En caso de siniestro indemnizable causado por el riesgo de pedrisco,
quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
b) Adversidades Climáticas.
En caso de siniestro indemnizable causado por adversidades climáticas,
quedará siempre a cargo del asegurado una franquicia de 60 euros, a
deducir de la indemnización a percibir de la explotación.
2. Garantía de la plantación.
En el caso de siniestros de helada en plantación que superen el mínimo
indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará
el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como suma de los daños
acumulables de este riesgo, quedando por tanto a cargo del asegurado
el citado porcentaje (20 por 100).
Decimoctava. Cálculo de la indemnización.
Se procederá de la siguiente forma:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación,
cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto
asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando
como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Si los daños o pérdidas igualan o superan el 90% en la parcela
siniestrada, según lo establecido en la Condición Especial Primera, se considerará
que no es recolectable y por lo tanto que la producción real final en esa
parcela es nula, no aplicándose ningún tipo de deducción.
I. Seguro de rendimientos.
I.1 Garantía de la producción.
a) Daños por Pedrisco: amparados a nivel de parcela.
Se evaluará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de este
riesgo, aplicando el mismo a la producción real esperada o a la producción
declarada, si es inferior a aquélla.
El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños
así evaluados, los precios establecidos a efectos del Seguro, la franquicia
y la regla proporcional si procede.
b) Daños por Adversidades Climáticas: amparados a nivel de
explotación.
Para las valoraciones a realizar en las disminuciones de cosecha debidas
a resto de riesgos, se utilizará el siguiente procedimiento:
1. Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada, la
producción real final y las pérdidas de producción debidas al pedrisco
durante el período de garantía establecido a nivel de parcela.
2. A las producciones anteriores se les aplicará el precio de
aseguramiento, obteniéndose el valor de la producción real esperada y el valor
de la producción real final, así como en su caso, el valor de las pérdidas
debidas al pedrisco.
3. Se calculará la suma de los valores anteriores de todas las parcelas
que comprende la explotación.
4. Se calculará el valor de la producción base de la explotación,
entendiendo por tal, la menor entre el valor de la producción asegurada y el
valor de la producción real esperada de la explotación.
5. Se calculará el valor de la producción garantizada de la explotación
que será el 70% del valor de la producción base de la explotación.
6. Se establecerá el carácter indemnizable o no del siniestro según
lo establecido en la Condición Decimosexta.
7. Si el siniestro resultara indemnizable el importe bruto de la
indemnización se obtendrá como diferencia entre el valor de la producción
garantizada y el valor de la producción real final, incrementada en su caso
con el valor de las pérdidas por pedrisco.
8. El importe bruto de la indemnización resultante se incrementará
o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente
procedan de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación.
9. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de 60 euros,
cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por
adversidades climáticas.
I.2 Garantía de la plantación.
Para realizar la valoración de la pérdida de la Capacidad Productiva
de la plantación debida al riesgo de helada en plantación, se utilizará
el siguiente procedimiento:
1. Se determinará la capacidad productiva de la plantación objeto
de la compensación en la parcela siniestrada, que será el resultado de
multiplicar por tres la menor entre la producción asegurada y la producción
real esperada de dicha parcela.
2. Se cuantificará el porcentaje de daños, para cual se empleará la
tabla que se indica en la Condición Vigesimosegunda de estas Especiales
(Normas de Peritación).
3. Se calculará el porcentaje de daño total, para lo que se establecerá
el carácter de acumulables e indemnizables o no del total de los siniestros
ocurridos en la parcela siniestrada correspondientes a esta garantía, según
lo establecido en la Condición Decimosexta de estas Especiales.
4. Se determinará el daño a indemnizar, para lo que se debe tener
en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta, según lo establecido
en la Condición Decimoséptima de estas Especiales.
5. Se calculará la pérdida a indemnizar, aplicando el daño obtenido
en el punto anterior a la capacidad productiva objeto de la compensación
calculado en el punto primero de este apartado.
6. El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas
obtenidas en el punto anterior el precio establecido a efectos del Seguro.
II. Seguro complementario.
Se aplicará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia del pedrisco
sobre el exceso de producción que exista en la parcela siniestrada, teniendo
este exceso de producción, el límite que figura declarado en la póliza
complementaria.
El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños
evaluados, la regla proporcional si procede, la franquicia y los precios
establecidos a efectos del seguro.
En ambos Seguros, en el caso de existencia de aparcería sobre una
misma parcela, la distribución de las indemnizaciones que corresponden
pagar se realizará de forma proporcional al número de árboles declarados
por cada aparcero en la Declaración de Cultivo.
Se hará entrega al asegurado, Tomador o Representante de copia del
Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad
con su contenido.
Decimonovena. Inspección de daños.
Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el asegurado o
el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de
los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior
a siete días para el riesgo de Pedrisco y de 30 días para los restantes
riesgos, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación
del siniestro.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran
previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
Con independencia de lo anterior, si la declaración de siniestro se
realizase antes del espurgue o caídas fisiológicas, Agroseguro podrá
demorar la inspección de daños hasta después de finalizado el mismo.
A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, Tomador del
Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una
antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo
de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de la Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.
Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran
en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma
General de Peritación.
Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en
el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días
anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada
a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Vigésima. Clases de cultivo.
A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para
aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se
consideran clase única todas las variedades de Aceituna. En consecuencia
el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de
las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación
del Seguro.
Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse
son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones, por laboreo
tradicional o por otros métodos tales como encespedado, mulching o
acolchado, aplicación de herbicidas o por la práctica del "no laboreo".
2. Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.
3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación cuando
la Autoridad de la Cuenca Hidrográfica correspondiente establezca
oficialmente restricciones en las dotaciones de agua para riego.
Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de
Agricultura Ecológica, las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo
anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa
vigente sobre la producción agrícola ecológica.
b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de
cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y
tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de
carácter fitosanitario.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en
la declaración del Seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Vigésima segunda. Normas de peritación.
Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de
los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará
de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden
Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo) y, con la Norma
Específica para la Tasación del Seguro de Rendimientos de Olivar y su
Complementario, aprobada por Orden Ministerial de 30 de noviembre
de 2001 (B.O.E. de 14 de diciembre de 2001).
Valoración de los daños ocasionados por el riesgo de helada en
plantación:
A efectos de valorar la compensación por la pérdida de la Capacidad
Productiva de la plantación, ocasionada por el riesgo de helada en
plantación, se empleará la tabla que se indica a continuación:
Tabla de valoración-compensación por helada en plantación
Compensación por daños
Grupo
de daño
Sintomatología y descripción de los daños
ocasionados por la helada en plantación Parcelas
de secano
-Porcentaje
Parcelas
de regadío
-Porcentaje
A
Defoliación mayor del 75%.
Órganos vivos: solamente por debajo de
30 cm sobre el suelo.
Acciones necesarias de poda:
Cortar por la base (a menos de 30 cm
sobre el suelo).
Replantar.
100 60
B
Defoliación mayor del 75%.
Órganos vivos: solamente en tronco y
ramas primarias.
Acciones necesarias de poda:
Podar por la cruz.
Podar dejando tronco y ramas primarias.
60 40
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 279 del Viernes 21 de Noviembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.