Orden de 14 de enero de 1998 por la que se aprueban las cuotas para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

El Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, determina en sus artículos 19 y 20 que por Orden del Ministerio de Industria y Energía se establecerán las cuotas unitarias por grupo de productos que mensualmente habrán de satisfacer a la Corporación los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad.

Estas cuotas tienen como finalidad financiar los costes previstos por la Corporación, especialmente los que generen la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, así como el coste de las demás actividades de la Corporación e igualmente los costes de constitución y mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los sujetos obligados a que hace referencia el número 2 del artículo 19 del mencionado Real Decreto 2111/1994.

Las cuotas vigentes fueron aprobadas por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 17 de enero de 1997.

Recibida propuesta de cuotas para 1998, y después de ser analizada por los servicios competentes de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-Los sujetos obligados mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos de acuerdo con el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, abonarán a la Corporación las siguientes cuotas, durante el año 1998, para el mantenimiento por ésta de las existencias estratégicas que les correspondan en función de sus ventas o consumos:

a) Gasolinas de auto y aviación: 295 pesetas/metro cúbico.

b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, queroseno de aviación y otros querosenos: 294 pesetas/metro cúbico.

c) Fuelóleos: 267 pesetas/tonelada métrica.

Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad incluidas en el punto 2 del artículo 19 del citado Real Decreto, abonarán a la Corporación durante el año 1997, las siguientes cuotas para el mantenimiento por ésta de las existencias mínimas de seguridad que les corresponden en función de sus ventas o consumos:

a) Gasolinas auto y aviación: 885 pesetas/metro cúbico.

b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, queroseno de aviación y otros querosenos: 882 pesetas/metro cúbico.

c) Fuelóleos: 801 pesetas/tonelada métrica.

Segundo.-Las cuotas establecidas en el apartado primero tendrán eficacia a partir del 1 de enero de 1998, y continuarán en vigor, aún transcurrido dicho año, en tanto no se modifiquen expresamente.

Tercero.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 14 de enero de 1998.-P. D. (Orden de 17 de mayo de 1996), el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales, Nemesio Fernández-Cuesta.

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 30 del Miércoles 4 de Febrero de 1998. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

Notas

  • Entrada en vigor 5 de febrero de 1998.

Materias

  • Carburantes y combustibles
  • Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
  • Productos petrolíferos

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