Orden de 17 de enero de 1997 por la que se aprueban las cuotas para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

El Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, determina en sus artículos 19 y 20 que por Orden del Ministerio de Industria y Energía se establecerán las cuotas unitarias por grupo de productos que mensualmente habrán de satisfacer a la Corporación los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad.

Estas cuotas tienen como finalidad financiar los costes previstos por la Corporación, especialmente los que generen la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, así como el coste de las demás actividades de la Corporación e igualmente los costes de constitución y mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los sujetos obligados a que hace referencia el número 2 del artículo 19 del mencionado Real Decreto 2111/1994.

Las cuotas vigentes fueron aprobadas por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 20 de diciembre de 1995, que también regula el procedimiento de pago de aquéllas por los sujetos obligados.

La fijación de las cuotas será determinada con periodicidad anual, a cuyo efecto la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elevará al Ministerio de Industria y Energía la correspondiente propuesta.

Recibida propuesta de cuotas para 1997, y después de ser analizada por los servicios competentes de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos de acuerdo con el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, abonarán a la Corporación las siguientes cuotas, durante el año 1997, para el mantenimiento por ésta de las existencias estratégicas que les correspondan en función de sus ventas o consumos:

a) Gasolinas de auto y aviación: 319 pesetas por metro cúbico.

b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, queroseno de aviación y otros querosenos: 305 pesetas por metro cúbico.

c) Fuelóleos: 284 pesetas por tonelada métrica.

Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad incluidos en el punto 2 del artículo 19 del citado Real Decreto abonarán a la Corporación durante el año 1997 las siguientes cuotas para el mantenimiento por ésta de las existencias mínimas de seguridad que les corresponden en función de sus ventas o consumos:

a) Gasolinas de auto y aviación: 957 pesetas por metro cúbico.

b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, queroseno de aviación y otros querosenos: 915 pesetas por metro cúbico.

c) Fuelóleos: 852 pesetas por tonelada métrica.

Segundo.-Las cuotas establecidas en el apartado primero tendrán eficacia a partir del 1 de enero de 1997, y continuarán en vigor, aun transcurrido dicho año, en tanto no se modifiquen expresamente.

Tercero.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 17 de enero de 1997.-P. D., la Directora general, María Luisa Huidobro y Arreba.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 18 del Martes 21 de Enero de 1997. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

Notas

  • Entrada en vigor 22 de enero de 1997.

Materias

  • Carburantes y combustibles
  • Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
  • Hidrocarburos
  • Productos petrolíferos

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