Real Decreto 1346/1990, de 26 de octubre, por el que se modifica el apartado uno del artículo 22, etiquetado, y se derogan determinados apartados de la reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del güisqui aprobada por Decreto 644/1973, de 29 de marzo.

La reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del güisqui, aprobada por Decreto 644/1973, de 29 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 9 de abril), y modificada por los Reales Decretos 665/1983, de 2 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 30), y 1613/1987, de 11 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), requiere una serie de modificaciones con objeto de adaptarla a las obligaciones que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea impone a los Estados miembros en relación con los principios fundamentales de la libre circulación de mercancías y de la libertad de establecimiento, teniendo en cuenta, por otra parte, el Reglamento (CEE) número 1576/1989, del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 160, de 12 de junio de 1989).

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 1990,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica el apartado uno del artículo 22, etiquetado, de la reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del güisqui aprobada por el Decreto 644/1973, de 29 de marzo, y modificada por los Reales Decretos 665/1983, de 2 de marzo, y 1613/1987, de 11 de diciembre. Dicho apartado queda redactado en los siguientes términos:

Uno. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias de aplicación directa en cuanto a las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, el etiquetado de los productos objeto de la presente reglamentación se regirá por lo dispuesto en la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados aprobada por el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre).

Asimismo se exigirá, en el etiquetado de las embotelladas en el territorio nacional, el número de inscripción de la planta envasadora o embotelladora en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados:

El apartado nueve del artículo 13, requisitos industriales, y los apartados uno, dos, tres y cinco del artículo 16, régimen de instalación de industrias, de la reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del güisqui aprobada por el Decreto 644/1973, de 29 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de octubre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 268 del Jueves 8 de Noviembre de 1990. Disposiciones generales, Ministerio De Relaciones Con Las Cortes Y De La Secretaría Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor el 9 de noviembre de 1990.

Materias

  • Bebidas alcohólicas
  • Comercio
  • Envases
  • Etiquetas
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias

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