Real Decreto 1613/1987, de 11 de diciembre, por el que se modifica la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del whisky, aprobada por Decreto 644/1973, de 29 de marzo.

La Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del whisky fue aprobada por Decreto 644/1973, de 29 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 9 de abril). Producido el ingreso de España como Estado miembro de pleno derecho en las Comunidades Europeas, y como consecuencia de la entrada en vigor en nuestro país de los Tratados constitutivos de las mismas, se hace necesaria la adaptación de determinados aspectos de nuestra legislación a lo dispuesto en sus textos.

Por todo ello procede efectuar la presente modificación, que viene a armonizar la citada Reglamentación con las obligaciones que el Tratado de la Comunidad Económica Europea impone a los Estados miembros en relación con el principio fundamental de libre circulación de mercancías.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo único.

Se incorporan a los artículos 10.7 y 12.2 de la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del whisky, aprobada por Decreto 644/1973, de 29 de marzo, los siguientes párrafos:

Al artículo 10.7:

«No obstante, los porcentajes máximos de incorporación de aguardientes de malta importados, previstos en el párrafo anterior, no serán de aplicación a los aguardientes de malta provenientes de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.»

Al artículo 12.2:

«No obstante, las limitaciones establecidas en los dos párrafos anteriores no se aplicarán a la importación de aguardiente de malta procedente de los Estados miembros de la CEE. La autorización a que se refieren los citados párrafos queda sustituida por una notificación previa al Organismo competente a efectos de control estadístico.»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 312 del Miércoles 30 de Diciembre de 1987. Disposiciones generales, Ministerio De Relaciones Con Las Cortes Y De La Secretaría Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor el 31 de diciembre de 1987.

Materias

  • Bebidas alcohólicas
  • Comercio
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias

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