Orden de 18 de abril de 1983 sobre expedición de título de viaje a extranjeros.

El Decreto 522/1974, de 14 de febrero, por el que se regula el régimen de entrada, permanencia y salida de los extranjeros en España, establece en su artículo 13 la facultad de expedición de título de viaje a los extranjeros en los que concurran las circunstancias en él expresadas.

Recientemente ha sido modificado nuestro ordenamiento jurídico en cuestiones que afectan al título de viaje, especialmente, en las materias de competencia para su expedición y las concernientes al derecho de familia, entre otras. Asimismo se considera oportuno proceder a una racionalización en el contenido del citado documento, que recoja de forma explícita todas aquellas circunstancias motivadoras de su otorgamiento, así como el mayor, y más fiable número de datos identificativos de la personalidad de su titular, y su acomodación a la normativa vigente.

En su virtud, este Ministerio, haciendo uso de las facultades que le confiere la disposición final cuarta del mencionado Decreto, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. A los extranjeros que se encuentren en España y que teniendo necesidad de salir del territorio español no puedan proveerse de documentación propia por cualquier circunstancia, se les facilitará por las autoridades nacionales competentes un título de viaje, válido por el tiempo imprescindible, no superior a un año, para viajar con destino a los países que se determinen y tránsito por otro u otros.

Para su expedición serán requisitos indispensables que el solicitante acredite suficientemente la necesidad o conveniencia del viaje o viajes y que no consten datos o antecedentes que aconsejen la denegación o limitación.

Art. 2. Dicho título de viaje será confeccionado por la Dirección de la Seguridad del Estado, conforme a las reglas siguientes:

Será un documento de 24 páginas, debidamente numeradas, redactado en castellano y francés, cuya portada llevará el escudo de España en la parte superior y, en la inferior, las palabras: <título de viaje>, en los idiomas antes mencionados.

En la página primera figurará, aparte de un espacio para el timbre, el escudo de España en la parte superior y, en la inferior, las palabras <España>, <título de viaje> y <número ...>, así como la leyenda <Este título contiene 24 páginas>, en el ángulo interior derecho.

En la segunda página, bajo el epígrafe de <Señas personales>, deberán constar los siguientes datos: Nombre y apellidos del titular; nacionalidad de origen; lugar y fecha de nacimiento; estado civil; profesión; domicilio; hijos menores de 15 años, con epígrafes para reseñar nombre, edad y sexo de los mismos.

En la página tercera constarán, bajo el mismo epígrafe que en la segunda, los siguientes datos físicos del titular: Estatura, cabello, color de los ojos, forma de la cara, color de la tez y señas particulares, y una diligencia final que consistirá en la certificación del funcionario que extiende el título, relativa a la autenticidad de los datos en él consignados y de la firma del titular. La página cuarta contendrá la fotografía del titular, su firma, fecha y lugar de expedición del título, así como la firma de la autoridad que expide el documento.

En la página quinta, figurarán diligencias que expresarán: Los países para los que tal documento es válido; caducidad del mismo y prohibición de renovación, y que el documento se expide porque en su titular concurre la circunstancia de imposibilidad de proveerse de pasaporte propio.

En la página sexta, bajo el epígrafe de <Advertencias>, se harán constar las siguientes: <Este documento se expide únicamente con el fin de que pueda servir en sustitución de pasaporte nacional y no prejuzga la nacionalidad de su titular, careciendo absolutamente de efectos sobre la misma>; <Está prohibido prorrogar o añadir algo a este documento, bajo pena de nulidad en ambos supuestos>, y <El titular del presente título tiene la obligación de hacer entrega del mismo al representante diplomático o consular de España a la llegada al lugar para donde está expedido, si no hubiera de utilizarlo para el regreso, y si lo verifica, deberá devolverlo a la autoridad que lo expidió, a su caducidad>.

La página séptima y siguientes, bajo el epígrafe de <Diligencias y visados>, servirán para reflejar en las mismas aquellas a que hubiere lugar y los correspondientes sellos de <Entrada> y <Salida>, por fronteras, puertos y aeropuertos.

Los sellos del título de viaje, tanto en seco como impregnado, serán análogos a los que se utilizan para la confección de pasaportes ordinarios.

Art. 3. Lo dispuesto en la presente Orden no afectará a los <Títulos de Viaje> otorgables de acuerdo con la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, sobre el Estatuto de Refugiados y normativa complementaria.

Art. 4. Se faculta a la Dirección de la Seguridad del Estado para dictar, a propuesta de la Dirección General de la Policía, las normas complementarias que sean precisas para el mejor desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 18 de abril de 1983.- BARRIONUEVO PEÑA.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 104 del Lunes 2 de Mayo de 1983. Disposiciones generales, Ministerio Del Interior.

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