Reglamento número 38, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla traseras para vehículos automóviles y sus remolques, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas vehículos de motor.

REGLAMENTO NUMERO 38

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla traseras para vehículos automóviles

1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entiende:

1.1. Por <luz antiniebla trasera>, a una luz que sirve para hacer más fácilmente visible el vehículo, visto desde atrás, dando una señal roja de intensidad elevada en relación con la de las luces de posición traseras.

1.2. Por <eje de referencia>, el eje característico de la señal luminosa, determinado por el fabricante del dispositivo para servir de dirección de referencia (H = 0, V = 0) para los ángulos de campo en las medidas fotométricas y para su instalación sobre el vehículo.

1.3. Por <centro de referencia>, la intersección del eje de referencia con la superficie iluminante. Está indicado por el fabricante del dispositivo.

1.4. Por <superficie aparente> en una dirección determinada la proyección ortogonal de la superficie luminosa de salida sobre un plano perpendicular a la dirección de observación.

1.5. Por luces antiniebla traseras de <tipos> diferentes, luces traseras antiniebla que presenten entre sí diferencias esenciales, tales como:

1.5.1. La marca de fábrica o comercial.

1.5.2. Las características del sistema óptico.

1.5.3. La categoría de la lámpara.

2. PETICION DE HOMOLOGACION

2.1. La petición de homologación será efectuada por el titular de la marca de fábrica o comercial o por su representante debidamente acreditado.

2.2. Para cada tipo de luz antiniebla trasera, la petición irá acompañada:

2.2.1. De dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de luz antiniebla trasera que indiquen las condiciones geométricas del montaje sobre el vehículo, así como el eje de observación que debe ser tomado en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0, ángulo vertical V = 0) y el punto que debe ser tomado como centro de referencia en estos ensayos.

2.2.2. De una descripción técnica breve que precise particularmente la categoría de la lámpara o de las lámparas previstas. Dichas lámparas deben poder acoplarse a los casquillos estándar que cumplan las especificaciones de las hojas de publicación 61-1, tercera edición, de la Comisión Electrotécnica Internacional siguientes: 7004-11 A-5, 7004-11 B-4, 7004-12-5, 7004-13-4, 7004-14-6, 7004-39-1, 7004-39 A-1, 7004-46-1, 7004-47-1, 7004-49-3, 7004-81-3, 7004-95-1, 7004-95 A-2, 7004-95 B-1, 7004-99-1 y 7006-95-1.

2.2.3. De dos muestras, en el caso en que la luz antiniebla trasera no pueda ser montada indistintamente sobre la parte derecha o izquierda de los vehículos, las dos muestras presentadas pueden ser idénticas y no corresponder más que o bien a la parte derecha, o bien a la parte izquierda del vehículo.

3. INSCRIPCIONES

3.1. Las muestras de un tipo de luz antiniebla trasera presentadas a la homologación llevarán la marca de fábrica o comercial del solicitante; esta marca será claramente legible e indeleble.

3.2. Llevarán la indicación, claramente legible e indeleble, de la categoría de la (de las) lámpara(s) prevista(s).

3.3. Llevarán un emplazamiento de amplitud suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales previstos en el párrafo 4.4 siguiente; este emplazamiento estará indicado en los dibujos mencionados en el párrafo 2.2.1 anterior.

4. HOMOLOGACION

4.1. La homologación se concederá únicamente si las dos muestras de un tipo de luz antiniebla trasera satisfacen las prescripciones del presente Reglamento.

4.2. Cuando varias luces formen parte de un mismo conjunto en el que se incluye una luz antiniebla trasera, la homologación no podrá ser concedida más que cuando cada una de estas luces satisfaga las prescripciones que les son aplicables.

4.3. Cada homologación implicará la asignación de un número de homologación; el número así asignado no podrá ser concedido por la misma parte contratante a otro tipo de luz antiniebla trasera prevista por el presente Reglamento. Las dos primeras cifras del número de homologación corresponderán al último número de la serie de adiciones incorporadas al Reglamento en el momento de efectuar la homologación. La homologación o el rechazo de homologación de un tipo de luz antiniebla trasera será comunicada a los países partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de una ficha conforme al modelo del anexo 1 de este Reglamento y de un dibujo adjunto (suministrado por el solicitante de la homologación) en formato máximo A-4 (210 X 297 milímetros) y, a ser posible, a escala 1 : 1.

4.4. En toda luz antiniebla trasera, conforme a un tipo homologado en la aplicación del presente Reglamento, será colocado en el emplazamiento previsto en el párrafo 3.3 anterior, además de la marca y de las indicaciones prescritas en los párrafos 3.1 y 3.2 anteriores:

4.4.1. Una marca de homologación internacional, compuesta:

4.4.1.1. De un círculo en cuyo interior está colocada la letra <E> seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación (1).

4.4.1.2. De un número de homologación.

4.4.2. El símbolo adicional <B>.

4.5. La marca y el símbolo mencionados en los párrafos 4.4.1 y 4.4.2 deben ser indelebles y claramente legibles, aun cuando la luz antiniebla trasera esté montada sobre el vehículo.

4.6. El anexo 2 da un ejemplo del esquema de la marca de homologación y del símbolo adicional mencionados anteriormente.

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1. Cada una de las muestras satisfará a las especificaciones indicadas en los párrafos siguientes.

5.2. Las luces antiniebla traseras deben estar concebidas y construidas de tal manera que, en las condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que pueden estar sometidas, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características impuestas por el presente Reglamento.

6. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

6.1. La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras debe ser, por lo menos, igual a los mínimos, y como máximo igual a los máximos definidos a continuación, y medida con relación al eje de referencia en las direcciones indicadas a continuación (expresado el ángulo en grados con relación al eje de referencia).

6.2. La intensidad a lo largo de los ejes H y V, entre 10 hacia la izquierda y 10 hacia la derecha y entre 5 hacia arriba y 5 hacia abajo, debe ser, por lo menos, de 150 cd.

6.3. La intensidad de la luz emitida en todas las direcciones en la o las que las luces pueden ser observadas no debe pasar de 300 cd. por unidad.

6.4. La superficie aparente en la dirección del eje de referencia no debe pasar de 140 centímetros cuadrados.

6.5. El anexo 3 da detalles sobre los métodos de medida que deben aplicarse en caso de duda.

7. MODALIDADES DE LOS ENSAYOS

Todas las medidas se efectúan con una lámpara patrón incolora de la categoría de lámpara prevista para luz antiniebla trasera y regulada para emitir el flujo luminoso normal prescrito para esta categoría de lámpara.

8. ENSAYO DE RESISTENCIA AL CALOR

8.1. La luz debe ser sometida a un ensayo de funcionamiento ininterrumpido de una hora, seguido de un período de estabilizacón de la temperatura de veinte minutos. La temperatura ambiente será de 23C 5. La lámpara utilizada será una lámpara de la categoría prevista para esta luz y alimentada bajo una tensión tal que dé la potencia media especificada a la tensión de ensayo correspondiente.

8.2. En el caso de que únicamente esté especificada la potencia máxima se procederá al ensayo regulando la tensión para obtener una potencia igual al 90 por 100 de esta potencia especificada. La potencia media o máxima, especificadas anteriormente, serán en todos los casos escogidas en la gama de tensión 6,12 ó 24 V., en la que aquélla alcance el valor más elevado.

8.3. Después de la estabilización de la luz a la temperatura ambiente, ninguna distorsión, deformación, fisuración o modificación del color deberá ser perceptible.

9. COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida, que se medirá empleando una fuente luminosa que tenga una temperatura de color de 2 854 K (*), debe encontrarse entre los límites de las coordenadas tricomátricas siguientes:

- Límite hacia el amarillo: y menor o igual 0,335.

- Límite hacia el púrpura: z menor o igual 0,008.

10. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

Toda luz antiniebla trasera que lleve una marca de homologación prevista en el presente Reglamento debe ser conforme al tipo homologado y satisfacer las condiciones fotométricas indicadas en los párrafos 6 y 9. Sin embargo, para una luz antiniebla trasera cualquiera, escogida por muestreo entre las de una fabricación de serie, las exigencias respecto al mínimo de intensidad de la luz emitida (medida con una lámpara patrón como la mencionada en el párrafo 7) se limitarán, en cada dirección, al 80 por 100 del valor mínimo prescrito en el párrafo 6.

11. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

11.1. La homologación concedida para un tipo de luz antiniebla trasera puede ser retirada si las condiciones enunciadas anteriormente no son respetadas o si una luz antiniebla trasera que lleve las indicaciones previstas en los párrafos 4.4.1 y 4.4.2 no es conforme al tipo homologado.

11.2. En el caso en que una parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retirase una homologación que hubiera concedido anteriormente, informará inmediatamente a las demás partes contratantes que apliquen el presente Reglamento por medio de una copia de la ficha de homologación que lleve al final, en letras mayúsculas, la mención firmada y fechada: <Homologación retirada>.

12. SUSPENSION DE LA PRODUCCION

Si el titular de una homologación expedida como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento suspende definitivamente la producción de un tipo de luz antiniebla trasera homologada, informará de ello a la autoridad que expidió la homologación. A la recepción de esta comunicación esta autoridad informará a las otras partes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de homologación que lleve al final, en mayúsculas y en caracteres gruesos, la mención, firmada y fechada: <Producción suspendida>.

13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TECNICOS ENCARGADOS DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACION Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que expidan la homologación, y a los que deben ser enviadas las fichas de homologación y de rechazo o de anulación de la homologación emitidas en los demás países.

(1) El 1 para la República Federal Alemana, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para Checoslovaquia, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 para la República Democrática Alemana, 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca y 19 para Rumania.

Las cifras siguientes serán atribuidas a otros países por orden cronológico de ratificación del Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas para vehículos automóviles, o de adhesión a este Acuerdo. Las cifras así atribuidas serán comunicadas por el Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas a las partes contratantes del Acuerdo.

(*) Correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional de Iluminación (CIE).

ANEXO 1

Figura omitida.

Comunicación referente a la homologación (o el rechazo o la anulación de una homologación) de un tipo de luz antiniebla trasera en aplicación del Reglamento número 38

Formulario omitido.

ANEXO 2

Esquema de la marca de homologación

Figura omitida.

La luz antiniebla trasera que lleva la marca de homologación que antecede ha sido homologada en los Países Bajos (E 4), bajo el número 002439.

Nota: El número de homologación y el símbolo adicional deben estar colocados en la proximidad del círculo y deben estar dispuestos bien sea por encima o por debajo de la letra <E> o bien a la izquierda o a la derecha de esta letra. Todas las cifras del número de homologación deben estar dispuestas al mismo lado de la letra <E> y orientadas en el mismo sentido. El número de homologación y el símbolo adicional deben estar colocados de manera diametralmente opuesta al círculo. Las autoridades competentes evitarán utilizar cifras romanas para la homologación a fin de excluir toda confusión con otros símbolos.

Este número de homologación indica que la homologación se efectuó de acuerdo con las exigencias del Reglamento en su versión inicial (sin adiciones).

ANEXO 3

Medidas fotométricas

1. Durante las medidas fotométricas evitarán las reflexiones parásitas por medio de un <enmascaramiento> apropiado.

2. En caso de discusión sobre los resultados de las medidas, éstas se efectuarán de tal manera que:

2.1. La distancia de medida sea tal que se pueda aplicar la ley del inverso del cuadrado de la distancia.

2.2. Los aparatos de medida sean tales que la abertura angular del receptor, vista desde el centro de referencia del proyector, esté comprendida entre 10' y 1 de ángulo.

2.3. La exigencia de intensidad para una dirección de observación determinada, para ser satisfecha, deberá haber sido obtenida en una dirección que no esté desplazada en más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

3. Cuando en el examen visual un proyector parezca presentar variaciones de intensidad importantes, habrá de comprobarse que, fuera de los ejes, ninguna intensidad medida en el interior del rombo limitado por las direcciones de medida extremas sea inferior a 75 cd. (ver croquis anterior).

Figura omitida.

ESTADOS PARTE

Alemania, República Federal de.- Entrada en vigor: 31 de diciembre de 1978.

Austria.- Entrada en vigor: 20 de septiembre de 1980.

Bélgica.- Entrada en vigor: 29 de junio de 1979.

Dinamarca.- Entrada en vigor: 1 de agosto de 1978.

España.- Entrada en vigor: 1 de agosto de 1978.

Francia.- Entrada en vigor: 1 de agosto de 1978.

Hungría.- Entrada en vigor: 23 de noviembre de 1979.

Italia.- Entrada en vigor: 15 de enero de 1979.

Países Bajos.- Entrada en vigor: 1 de agosto de 1978.

Reino Unido.- Entrada en vigor: 3 de abril de 1979.

República Democrática Alemana.- Entrada en vigor: 18 de mayo de 1980.

Rumania.- Entrada en vigor: 5 de junio de 1981.

Suecia.- Entrada en vigor: 2 de noviembre de 1980.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de mayo de 1982.- El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 125 del Miércoles 26 de Mayo de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Asuntos Exteriores.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de agosto de 1978.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de mayo de 1982.

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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