Orden de 10 de mayo de 1982 por la que se aclaran cuestiones concernientes al devengo y repercusión del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en los supuestos de contratación administrativa.

Las modificaciones que han experimentado los tipos de gravamen en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas como consecuencia tanto de la Ley 6/1979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, como de las Leyes 74/1980, de 29 de diciembre, y 44/1981, de 26 de diciembre, que, respectivamente, aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para los años 1981 y 1982, y la posibilidad de que otras modificaciones puedan producirse en el futuro, plantean la cuestión de su incidencia en las operaciones a que se refiere el artículo 11, número seis del Reglamento de dicho Impuesto y en el procedimiento de su exacción mediante retención regulado en los artículos 43 a 46 de tal Reglamento.

La cuestión mencionada se centra en determinar las consecuencias que puede tener en los supuestos de contratación administrativa la existencia, en el momento del devengo del tributo aludido, de un tipo de gravamen y recargo provincial distintos a los existentes en el momento en que se produjo la contratación.

Este Ministerio, en orden a clarificar la cuestión mencionada y en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 18 de la Ley General Tributaria se ha servido disponer:

Primero.- En los supuestos a que se refiere el artículo 11, número seis, del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, cuando el tipo de gravamen de dicho tributo y el recargo provincial en vigor en el momento de la expedición de las certificaciones, facturas o documentos que se presenten para el cobro fueren distintos de los que lo estaban en el momento del término del plazo para la presentación de ofertas, se aplicarán los vigentes en el momento de la citada expedición ya que a tal momento debe referirse, en este supuesto, el devengo del Impuesto.

Segundo.- La base imponible del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas coincidirá con el precio cierto a percibir por el contratista. Su cálculo se llevará a cabo tomando como referencia el momento del término del plazo para la presentación de propuestas económicas y, en consecuencia, el tipo de gravamen y recargo provincial del Impuesto vigentes en dicho momento.

Tal base imponible o precio cierto permanecerá inalterable, girándose sobre su importe el tipo de gravamen y recargo provincial aplicables conforme a lo dispuesto en el apartado primero de esta Orden para determinar la cuota del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

En los supuestos de exacción del Impuesto mediante retención, el contratista percibirá el importe del precio cierto o base imponible calculado según lo señalado en el párrafo primero de este apartado segundo.

Tercero.- La cuota devengada por el Impuesto y calculada conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado segundo de esta Orden deberá repercutirse como partida independiente e ingresarse en el Tesoro.

En los supuestos de exacción del Impuesto mediante retención, el Ente retentor, sin menoscabo en dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo del apartado segundo de esta Orden deberá ingresar en formalización o en efectivo según el caso, el importe íntegro de dicha cuota, aun cuando fuera superior a la originalmente prevista.

Cuarto.- Todo lo anterior deberá tenerse en cuenta al formular los libramientos y practicar las retenciones y declaraciones-liquidaciones correspondientes así como en la comprobación inspectora de los períodos no prescritos.

Madrid, 10 de mayo de 1982.- GARCIA AÑOVEROS.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 125 del Miércoles 26 de Mayo de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Materias

  • Contratación de la Administración del Estado
  • Contratación de la Administración Institucional
  • Contratación de la Administración Local
  • Contratación de la Administración Militar
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas

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