Periódico Oficial del Estado de México del día 16/02/2016 (Sección Cuarta)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

Página 4

16 de febrero de 2016

El Apartado 8, del Considerando XXX, del Acuerdo aludido, determinó:
8. En relación al Acuerdo IEEM/CG/55/2015, por el que se aprobó que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizara el Registro Supletorio de las Fórmulas de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. LIX Legislatura Local y de las Planillas de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2016-2018, y en atención a la solicitud correspondiente realizada por los representantes de los partidos políticos ante este Consejo General, se determina ratificar el Acuerdo referido, previo ajuste de los plazos establecidos en el calendario electoral para la elección extraordinaria de Chiautla 2016.
Asimismo, los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo aludido, señalan:
PRIMERO.- Se ratifican los procedimientos y ordenamientos normativos utilizados durante el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, que han sido precisados en el Considerando XXX del presente Acuerdo, para que sean aplicados en la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Chiautla 2016, previo ajuste de los plazos correspondientes al calendario de la elección extraordinaria de referencia.
SEGUNDO.- Los aspectos que se contrapongan, limiten o modifiquen sustancialmente el procedimiento para el desarrollo de las etapas de la elección extraordinaria de Chiautla 2016, con motivo de la aplicación de alguno de los procedimientos u ordenamientos normativos que han sido ratificados por el Punto que antecede, serán resueltos por este Consejo General.
Por lo anterior, y CONSIDERANDO
I.

Que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que es derecho del ciudadano, poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

II.

Que la Base V, del párrafo segundo, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales.
Asimismo, el Apartado C de la Base citada en el párrafo anterior, señala que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos que señala la propia Constitución.

III.

Que el artículo 98, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida ley y las leyes locales correspondientes.

IV.

Que conforme a los incisos a y f, del artículo 104 de la referida Ley, corresponde a los Organismos Públicos Locales aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución General y dicha Ley, establezca el Instituto Nacional Electoral; así como llevar las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.

V.

Que la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 23, numeral 1, inciso e, establece el derecho de los partidos políticos para postular candidatos en las elecciones, en los términos de la propia Ley y las leyes federales o locales aplicables.

VI.

Que en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México.

VII.

Que el párrafo 3, del artículo 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, señala que en los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos o en coalición con otros partidos.

VIII.

Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 29, fracción II, establece que son prerrogativas de los ciudadanos del Estado, votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios.

IX.

Que conforme a lo previsto por el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 30, cuando se declare nula una elección, la extraordinaria que se celebre se sujetará a las disposiciones del propio Código y a las que contenga la convocatoria que expida al efecto la Legislatura, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria de nulidad.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 16/02/2016 (Sección Cuarta)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

CountryMexico

Date16/02/2016

Page count16

Edition count1838

First edition05/01/2000

Last issue28/12/2023

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