Periódico Oficial del Estado de Jalisco del día 26/12/2009 - Sección VII

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Artículo 8. Cuando los titulares de licencias o permisos de giros o anuncios omitan el aviso de baja correspondiente ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los adeudos generados desde la fecha en que dejó de operar, siempre y cuando reúna los siguientes supuestos de procedencia:
I. Licencias o permisos de giro:
a Que la autoridad municipal tenga una prueba documental pública fehaciente que demuestre que el giro dejó de operar en el periodo respecto del cual se cancela el adeudo del principal y sus accesorios, tales como la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; una verificación realizada por parte de la Dirección de Padrón y Licencias que conste en documento oficial, o un acta de inspección de la Dirección General de Inspección y Reglamentos.
b Que el deudor sea un arrendatario, y no exista ningún vínculo de parentesco, sociedad o amistad con el dueño del inmueble. En caso de omisión, simulación o engaño a la autoridad, el propietario del inmueble asumirá la responsabilidad solidaria y por consecuencia la obligación del pago.
c Que no se trate de giros que cuenten con antecedentes de operación que cause conflicto y pretenda seguir funcionando con el mismo giro, con otra razón social u otro responsable.
d Que se demuestre que en un mismo domicilio la autoridad responsable otorgó una o varias licencias posteriores a la que presenta el adeudo.
II. Licencias o permisos de anuncios:
a Que la autoridad municipal tenga una prueba documental pública fehaciente que demuestre que el anuncio fue retirado en el periodo respecto del cual se cancela el adeudo, tales como la baja del contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; una verificación realizada por la autoridad municipal que conste en documento oficial, entre otras.
b Que quien solicite la baja haya adquirido el bien inmueble para el cual se obtuvo la licencia respectiva, en fecha posterior a la que se hubiera otorgado la licencia municipal correspondiente.
c Que se demuestre que en un mismo domicilio la autoridad otorgó una o varias licencias respecto al mismo anuncio, a nombre de una misma persona física o moral.
Artículo 9. En giros o anuncios nuevos, cuando éstos sean autorizados y se otorgue la licencia correspondiente, sus titulares pagarán por concepto de derechos:
a Dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, el 100% de la tarifa correspondiente.
b Dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, el 70% de la tarifa correspondiente.
c Dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, el 30% de la tarifa correspondiente.
No será aplicable lo anterior, si dicho giro inició sus actividades antes de haber sido legalmente autorizado para ello, aplicándose en estos casos las sanciones que conforme a la ley correspondan.
Artículo 10. Cuando los urbanizadores no entreguen con la debida oportunidad las porciones, porcentajes o aportaciones que según el Código Urbano para el Estado de Jalisco le correspondan al Municipio, el Encargado de la Hacienda Municipal deberá cuantificarlos de acuerdo con los datos
Ley de Ingresos 2010. Zapopan. Número 25. Sección VII

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Periódico Oficial del Estado de Jalisco del día 26/12/2009 - Sección VII

TitlePeriódico Oficial del Estado de Jalisco - Sección VII

CountryMexico

Date26/12/2009

Page count152

Edition count630

First edition06/02/2001

Last issue16/07/2024

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