Boletín Oficial de la República Argentina del 13/02/2017 - Segunda Sección

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Segunda Sección
Lunes 13 de febrero de 2017
acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política en el caso de alianzas.
XVII Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución de la Junta Electoral de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas ante los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda dentro de las cuarenta y ocho 48 horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.
Los juzgados deberán expedirse en un plazo máximo de setenta y dos 72 horas.
La resolución de los jueces de primera instancia podrá ser apelada ante la Cámara Nacional Electoral dentro de las cuarenta y ocho 48
horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto. El Juzgado Federal con competencia electoral de primera instancia deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional Electoral dentro de las veinticuatro 24 horas de interpuesto el recurso.
La Cámara deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos 72 horas desde su recepción.
Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.
XVIII La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la Junta Electoral, dentro de las veinticuatro 24 horas, al Juzgado Federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará al Ministerio del Interior a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren.
En idéntico plazo se hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la Junta Electoral partidaria.
XIX La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur, en el caso de participar más de una lista, será determinada aplicando el sistema DHont entre todas las listas, que como mínimo hubieren obtenido el diez 10 por ciento de los votos positivos en la categoría.
Para las elecciones de cargos partidarios o cargos electivos provinciales o municipales, la Junta Electoral se dará un Reglamento particular.
Art. 19.- Comisión de Disciplina. - Todos los afiliados deben estricto acatamiento a la Declaración de Principios, a la Carta Orgánica y reglamentos que se dicten en su consecuencia;
al método de acción; al programa; a las bases de acción política y a los fallos de la Comisión de Disciplina. Los afiliados responsables de inconducta partidaria serán pasibles, de acuerdo a la importancia y gravedad de la falta cometida y antecedentes del infractor, de las siguientes sanciones disciplinarias: amonestación, suspensión de hasta un año, separación del cargo partidario que ocupe y expulsión del Partido.
Art. 20.- La Comisión de Disciplina se compone de 5 cinco miembros y será designada por el Congreso de Distrito. Sus miembros no podrán ocupar cargos en el Comité de Distrito ni en la Comisión Revisora de Cuentas ni en otros cuerpos directivos del Partido salvo el Congreso de Distrito. Se tendrá en cuenta para su composición el porcentaje mínimo por sexo establecido en la Ley 24012 y sus decretos reglamentarios.

Art. 21.- El quórum de la Comisión de Disciplina será de 3 miembros. Sus resoluciones serán siempre fundadas y requerirán 3 votos coincidentes. Dictará el reglamento de investigaciones que deberá asegurar al afiliado el derecho a la defensa. Este reglamento deberá ser aprobado por el Congreso del Partido.
Art. 22.- Todas las sanciones resueltas por la Comisión de Disciplina pueden ser apeladas ante el Congreso del Partido, sin perjuicio de lo que determine al respecto la legislación vigente.
CAPITULO II: Patrimonio, Bienes y Recursos Art. 23.- El patrimonio del Partido se integrará con las contribuciones de los afiliados y por todos los bienes y recursos que se puedan obtener y no estén expresamente prohibidos por la ley.
Art. 24.- El Comité de Distrito mantiene permanentemente a disposición de la Comisión Revisora de Cuentas y de los afiliados, los libros, documentos y demás elementos de juicio inherentes a la administración, recaudación y empleo de los fondos partidarios. A tal efecto se establece como fecha de apertura del Ejercicio contable el 1 de enero de cada año, finalizando el 31 de diciembre.
Art. 25.- La Comisión Revisora de Cuentas presentará al Congreso del Partido un informe especifico, que detallará el ingreso y egreso de fondos con indicación del origen y destino de los fondos, fecha de la operación, nombre y domicilio de las personas intervinientes.
Art. 26.- Todos los fondos del Partido deberán depositarse en la cuenta única bancaria abierta en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Viedma, a nombre del Partido y a la orden de las autoridades que determine el Comité de Distrito.
Art. 27.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por 3 tres miembros y será elegida por el Congreso de Distrito. Sus integrantes no podrán ser miembros del Comité de Distrito ni de la Comisión de Disciplina. Se tendrá en cuenta el porcentaje mínimo por sexo establecido en la Ley 24012 y sus decretos reglamentarios.
Art. 28.- Serán funciones del Tesorero:
a Llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situación económico-financiera del Partido.
b Elevar en término a los organismos de control la información requerida por la Ley 26.215.
c Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del Partido.
CAPITULO III: Afiliación Art. 29.- Podrán ser miembros del Partido Obrero los argentinos, nativos o por opción, que hayan cumplido los 18 años de edad, acepten su Declaración de Principios, Carta Orgánica y Programa, se comprometan a aplicarlos y a luchar para que sean aplicados, respeten la disciplina partidaria y actúen en los organismos correspondientes. Es deber del afiliado activar en la organización sindical o profesional que por su actividad laboral le corresponda.
Art. 30.- Los extranjeros que adhieran al Partido Obrero tendrán solo voz en las decisiones del Partido, sin derecho a tomar parte en las elecciones de autoridades partidarias ni para candidatos de los poderes del Estado.
Art. 31.- El registro de afiliados estará abierto todo el año. La solicitud de afiliación deberá
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.565

ser presentada por escrito al Círculo de Base correspondiente. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución favorable del Comité de Distrito, el que deberá expedirse dentro de los quince 15 días a contar de la fecha de presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediase decisión en contrario la solicitud se tendrá por aprobada.
Art. 32.- Además de las incompatibilidades determinadas por el Estatuto de los Partidos Políticos no podrán ser afiliados del Partido Obrero quienes sean representantes o asesores temporales o permanentes de corporaciones patronales, o integren sus comisiones o cuerpos directivos. Tampoco podrán los afiliados al Partido Obrero ejercer la representación patronal en los conflictos colectivos o individuales de trabajo. Queda prohibido a los afiliados bajo pena de ser separados del Partido, el desempeño de cargos políticos y técnico-políticos sin la previa conformidad del Comité de Distrito.
CAPITULO IV-. Elecciones partidarias internas Art. 33 - Los delegados al Congreso serán electos democráticamente, a través del voto secreto y directo de los afiliados. En el caso que se presente más de una lista de candidatos, las listas minoritarias que obtuvieren más del veinte por ciento de los votos emitidos tendrán derecho a un tercio de los cargos. En la elección por parte del Congreso distrital del Comité de Distrito y de la Comisión de Disciplina, se mantendrá este derecho. En todos los casos, se tendrá en cuenta el porcentaje mínimo por sexo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentados.
a
Art. 34 - Las elecciones para candidatos a Presidente, Vicepresidente y a Legisladores nacionales surgirán de elecciones internas abiertas, en los términos establecidos por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N25611. Asimismo los candidatos a cargos electivos provinciales y municipales, surgirán de elecciones internas abiertas en los términos establecidos por la Ley Provincial N2431.
CAPITULO V: Círculos de Base Art. 35 - La forma elemental de la estructura partidaria es el círculo de base, que podrá crearse con un mínimo de tres afiliados. Son funciones esenciales del círculo de base: traer al seno del Partido las aspiraciones obreras y populares, y obtener nuevos afiliados mediante la exposición pública y el diálogo sobre la problemática regional, nacional e internacional.
Art. 36.- Los afiliados del círculo de base, reunidos en Asamblea, elegirán de considerarlo necesario un secretariado de tres miembros que se distribuirán las distintas funciones.
Art. 37 - El círculo de base se reunirá periódicamente todas las veces que sea convocado por la secretaría, o a pedido de la mayoría simple de sus afiliados.
Art. 38.- El mandato de los integrantes de la secretaría no excederá de un año; podrá ser revocado por la asamblea de afiliados del organismo de base mediante razones justificadas.
CAP. VI. De los comités de barrio, pueblo ó ciudad.
Art. 39.- El organismo ejecutivo inmediato superior del círculo de base es el Comité de barrio, pueblo o ciudad, que es elegido en la Conferencia de delegados de los círculos de base de su jurisdicción. El número de delegados de cada círculo de base a la Conferencia será proporcional al número de sus afiliados.

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Art. 40.- La Conferencia de Barrio, Pueblo o Ciudad, es convocada ordinariamente por el Comité Respectivo una vez cada dos años para discutir las cuestiones establecidas en el orden del día y para elegir el nuevo comité. La Conferencia también puede ser convocada extraordinariamente por el Comité respectivo o a pedido de los organismos de base que representen por lo menos dos tercios del total de los afiliados o por decisión del Comité de Distrito.
Art. 41.- El Comité de Barrio, Pueblo ó Ciudad aplica las resoluciones de la Conferencia, asegura el cumplimiento de las directivas de los organismos superiores del Partido y dirige la actividad de todas las organizaciones existentes en su jurisdicción.
Art. 42.- El número de los miembros de este tipo de Comité será fijado por la Conferencia que lo elige. Se tendrá en cuenta el porcentaje mínimo por sexo establecido en la Ley 24012 y sus decretos reglamentarios.
Art. 43.- El Comité de Barrio, Pueblo ó Ciudad designa los cargos y comisiones auxiliares correspondientes y elige de su seno un secretariado, el que se ocupa de las tareas diarias político-organizativas y controla el cumplimiento de las resoluciones. El mandato del Comité dura dos años.
Art. 44.- De la Juventud. El Partido Obrero organizará a la juventud adherente a sus objetivos y postulados. Las actividades y organización de los sectores de la juventud serán oportunamente regladas por el Congreso partidario.
Art. 45.- De las mujeres. El Partido Obrero organizara agrupaciones femeninas destinadas a promover la actividad, organización y propaganda especialmente dedicadas al Sector.
Su acción y organización será oportunamente reglada por el Congreso partidario.
CAPITULO VII: DE LAS
CONFEDERACIONES Y ALIANZAS
Art. 46.- El Partido Obrero podrá integrar confederaciones de Distrito con otro y otros partidos de Distrito y confederaciones nacionales cuando la confederación se forme entre varios partidos nacionales; entre uno o varios partidos nacionales y uno o varios de distrito, o reúna partidos o confederaciones de distrito, cumpliendo de conjunto los requisitos exigidos por la ley aplicable.
Art. 47.- El Partido Obrero y las confederaciones que él integrase podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una elección determinada.
Art. 48.- El Partido Obrero podrá fusionarse con uno o más partidos de distrito o nacionales, según el carácter del partido resultante de la fusión.
Art. 49.- La decisión de integrar una confederación, de concretar una alianza o de fusionarse con uno u otros partidos es facultad del Congreso Partidario.
CAPITULO VIII: Aprobación y vigencia Art. 50.- La aprobación y reforma de la Carta Orgánica, de la Declaración de Principios y del Programa partidarios están reservados de manera exclusiva al Congreso partidario.
Art. 51.- El Partido Obrero no reconoce, de acuerdo a la ley orgánica vigente, el derecho de secesión de los distritos. El distrito puede ser intervenido por los organismos centrales competentes.
e. 13/02/2017 N7584/17 v. 13/02/2017

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TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date13/02/2017

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Edition count9411

First edition02/01/1989

Last issue03/08/2024

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