Boletín Oficial de la República Argentina del 22/07/2015 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Miércoles 22 de julio de 2015

Segunda Sección
4.1. En otro orden de ideas, las irregularidades administrativas relacionadas con la presentación de los certificados médicos apócrifos por parte de la exagente M. originaron en sede administrativa un sumario disciplinario y en sede judicial una causa penal por esos hechos.
Sin embargo, corresponde dejar en claro que se trató de investigaciones independientes.
Así, la Ley Marco, en su artículo 34, dispone: La substanciación de los sumarios por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal, excepto en aquellos casos en que de la sentencia definitiva surja la configuración de una causal más grave que la sancionada; en tal supuesto se podrá sustituir la medida aplicada por otra de mayor gravedad el destacado no es del original.
Por su parte, el RIA prevé en su artículo 131: La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito. Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad.
También difiere, obviamente, la calificación de las imputaciones; en sede administrativa se le reprochó su conducta como falta grave, mientras que en la causa penal se tipificó su accionar como delito de defraudación a la Administración Pública mediante el uso de documento adulterado o falso.
4.2. Ahora bien, la circunstancia de que la señora M. haya sido sobreseída luego de cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal Oral en lo Criminal N 5 de la Capital Federal con motivo de la suspensión dispuesta del juicio a prueba, en nada modifica la conclusión a la que se ha arribado.
En efecto, este instituto constituye una suspensión temporaria del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado a pedido del imputado, quien opta libremente por cumplir con determinadas reglas de conducta y tareas sociales, para que luego se pueda dar por finalizada la persecución penal en su contra y por extinguida la acción penal v. Dictámenes 254:291.
El instituto de la suspensión del juicio a prueba fue incorporado a nuestra legislación, a través del artículo 3. de la Ley N 24.316 B.O. 19-5-94, como artículo 76 bis al Código Penal.
Ese mismo cuerpo legal, a través de su artículo 5º, incorporó también el artículo 76 quater que dice: La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.
Cabe recordar que el artículo 1101 del Código Civil establece: Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes Y el artículo 1102 expresa: Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya delito, ni impugnar la culpa del condenado.
4.3. Como puede apreciarse, dado que este instituto constituye un beneficio para los imputados en causas penales, que al suspender la sustanciación del proceso impide que se produzcan las pruebas o se debata acerca de la culpabilidad, la exagente M. no puede argumentar que en el proceso penal se la sobreseyó porque no hubo pruebas en su contra o porque el delito no fue cometido, ya que la extinción de la acción penal se produjo por aplicación de un beneficio procesal penal que, precisamente, tiende a evitar el impulso de la pesquisa destinada a esclarecer los hechos que dieron origen al proceso.
En otras palabras, esta situación no se iguala a una sentencia absolutoria, conforme a lo previsto en el artículo 1103 del Código Civil cuando dice: Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución, que es lo que al parecer pretende la recurrente.
4.4. En definitiva, la independencia de las investigaciones administrativa y judicial, sumada a la naturaleza propia del instituto aplicado, impiden que el sobreseimiento que benefició a la exagente M. en sede judicial tenga efectos respecto de la sanción disciplinaria administrativa.
5. Tampoco pueden prosperar los otros dos agravios expresados por la recurrente. Uno, consistente en una supuesta afectación al principio de igualdad ante la ley, fundado en que la Administración ha resuelto un caso similar en un sentido diferente; y el restante, basado en la supuesta vulneración de la presunción de inocencia y la inobservancia del principio in dubio pro reo.
5.1. Con relación al primero, tiene dicho esta Procuración del Tesoro que la función del Instructor Sumariante se limita a la investigación de hechos que integran la orden de sumario e implica su esclarecimiento y comprobación v. Dictámenes 124:184, 130:258 y 224:215, entre otros.
Y, citando un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que los precedentes administrativos carecen de efecto vinculante en tanto no existe norma legal que constriña a la Administración a dictar sus decisiones de acuerdo a lo obrado en casos anteriores; que no obligan a la Administración a conformar su voluntad de idéntica manera cuando existan razones fundadas para expedirse en un sentido diferente Dictámenes 236:91.
Por otra parte, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha analizado reiteradamente el principio de igualdad derivado del artículo 16 de la Constitución Nacional y, en lo que aquí interesa, ha señalado que:
a La noción constitucional de igualdad no se reduce a la apreciación de aspectos meramente formales o matemáticos, sino que debe adecuarse a cada caso particular, con sus peculiaridades específicas v. Fallos 330:4988.
b El principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica v. Fallos 330:3853.
c El artículo 16 de nuestra Ley Fundamental no se ve vulnerado si no se ha demostrado la existencia de una inequidad manifiesta, o de un apartamiento írrito del principio de igualdad v. Fallos 329:5567.
d Esa norma constitucional no establece una equiparación rígida, sino que impone un principio genérico que no impide la existencia de diferencias legítimas ya que su ámbito de aplicación admite las gradaciones, las apreciaciones de más o de menos, el balance y la ponderación v.
Fallos 329:2986.

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5.2. Acerca del segundo agravio, cabe destacar que si bien una de las aristas del principio in dubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia v. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 11.1
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos de jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional implica que, para que un temperamento condenatorio no resulte arbitrario, la acusación debe acreditar mediante pruebas categóricas que el modo en que sucedieron los hechos demuestra la culpabilidad del acusado, no es menos cierto que la versión que éste ofrezca de los hechos también debe ser objeto de apreciación, confrontada con las demás constancias de la causa, de forma tal que, evaluados en su conjunto los elementos reunidos pueda, en su caso, explicarse razonadamente la existencia de la duda de la que derive la aplicación del beneficio a favor del imputado.
En este sentido, el auto de procesamiento dictado en la causa penal da cuenta de que se procedió a la evacuación de las citas de la imputada, en lo que respecta a su afirmación de haber recibido atención médica en el Sanatorio Otamendi; ello, mediante la realización de las medidas probatorias tendientes a su comprobación y su resultado, sumado a las restantes pruebas acumuladas, lejos de dar pábulo a la existencia de una duda razonable que autorice a aplicar el beneficio que ella reclama, justifican el temperamento adoptado en la resolución en crisis v. fs. 104/108; en especial fs. 106 y ss..
En igual inteligencia, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que la aplicación del principio in dubio pro reo debe derivar de una real situación de incertidumbre de entidad tal que habilite cuestionar la certeza subjetiva en que el juzgador que no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los hechosbasa su decisión Fallos 311:948 y que ello no se configura cuando las declaraciones del interesado referidas a las circunstancias que rodearon a un hecho se encuentran desvirtuadas por pruebas legítimamente incorporadas a la causa v.
Fallos 322:702.
III
CONCLUSIÓN
En suma, considero que corresponde rechazar el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por la exagente V. G. M. contra la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N 786
del 9 de mayo de 2012.
De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 la notificación del acto que se dicte hará saber a la interesada que la resolución del recurso jerárquico agota la instancia administrativa según lo dispuesto por el artículo 90 del citado Reglamento, sin óbice de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100.
DICTAMEN N 99
HORACIO PEDRO DIEZ
Subprocurador del Tesoro de la Nación e. 22/07/2015 N 127369/15 v. 22/07/2015

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TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date22/07/2015

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