Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2013 - Segunda Sección

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Jueves 25 de julio de 2013
Artículo 7º. La afiliación se extingue por renuncia, fallecimiento, expulsión por incon ducta partidaria o cívica, y por violación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal con competencia electoral. La re nuncia se formalizará de acuerdo a la Ley.
Artículo 8º. La antigedad de afiliación se computará desde la fecha en que se presente la ficha ante la Autoridad competente, Comi té Local, quien en el término no mayor de 15
quince días deberá elevarla al Comité Pro vincia.
Artículo 9º. El afiliado que deba efectuar cambio de domicilio dentro de la provincia a los efectos de no perder la antigedad de afiliación deberá remitir a la secretaria de afi liaciones del Comité Provincia copia del do cumento de identidad en el que se haya regis trado el nuevo domicilio. Si por el contrario el domicilio es fuera de la provincia, informara de ello y solicitará la certificación correspon diente que lo acredite como tal en su nuevo destino.
Cuando se tratare de un ciudadano que vi niere de otra provincia en la que se encon traba afiliado deberá suscribir nuevas fichas y adjuntar constancia de antigedad de afilia ción en el destino anterior.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
DE LOS AFILIADOS
Artículo 10º. Son derechos del afiliado: a Elegir y ser elegido; b Participar en los actos electorales, Asambleas y Consultas Partida rias; c Recibir información sobre las decisio nes adoptadas por el Partido; d Recibir for mación política.
Artículo 11º. Son deberes del afiliado: a Observar y respetar los principios y normas que conforman la UNION CIVICA RADICAL; b Respetar y hacer respetar el Código de Etica partidario; c Defender los intereses genera les del Partido, d Acatar las resoluciones dic tadas por los órganos de dirección Partidaria;
e Aportar sus conocimientos en temas de interés partidario en cuanto le sean requeri dos; f Colaborar en los diferentes procesos electorales.
CAPITULO IV
DE LOS PADRONES, COMICIOS Y ESCRUTINIO
Artículo 12º. El padrón partidario es pú blico. Se integrará con los afiliados inscrip tos en el registro a que se refiere el Articulo 2º, que a la fecha del comicio cuenten con 180 ciento ochenta días de antigedad de afiliación. Será confeccionado por el parti do, en cuyo caso debidamente actualizado y autenticado se remitirá al juez federal con competencia electoral antes de cada elec ción interna. También su realización podrá ser solicitada a la justicia federal con arre glo a las disposiciones e instrucciones que la misma imparta.
Artículo 13º. La Junta Electoral Provincial definirá la cantidad de mesas según la ins cripción en el padrón respectivo.
Artículo 14º. Los deberes y derechos elec torales de los afiliados se ejercitarán median te el voto directo, secreto y obligatorio.
Artículo 15º. Sólo tendrán derecho a parti cipar de los comicios los afiliados que figuren en los padrones partidarios aprobados por la Junta Electoral Provincial y la Secretaría Electoral, dependiente de la Justicia Federal.
No podrá ser cuestionado este derecho en el mismo acto que se ejercite ni se admitirá re clamo alguno que no se funde en la identidad del sufragante, la que deberá ser acreditada mediante Documento electoral válido.
Artículo 16º. Los afiliados inscriptos en el Padrón General Partidario elegirán: a Miem bros del Comité Local, Delegados a la Ho norable Convención Provincial, candidatos a Diputados por municipio, Candidatos a In tendentes, Concejales Municipales y Estatu yentes Municipales. b Miembros del Comité Provincia, Delegados al Comité Nacional, De
Segunda Sección legados a la Honorable Convención Nacional.
Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, Candidatos a Senadores de la Na ción, Candidatos a Diputados de la Nación, Candidatos a Convencionales Constituyentes de la Nación. Candidatos a Gobernador y Vi cegobernador de la Provincia, Candidatos a Diputados Provinciales, Candidatos a miem bros del Consejo de la Magistratura y candi datos a Constituyentes Provinciales; en con cordancia con la Ley Electoral vigente.
Artículo 17º. La Junta Electoral Provincial convocará a sus afiliados a comicios internos en toda la Provincia en los siguientes casos:
1 Con 90 noventa días como mínimo previo a la fecha del comicio para la elección de las autoridades mencionadas en el inciso b del Art. 16º, según corresponda, debiendo fijar la fecha del comicio interno en un plazo no menor a los 30 días de la finalización de los mandatos en el caso de los Cargos Partida rios. 2 Con 90 noventa días de antelación como mínimo al determinado para la elección general de Candidatos a Cargos Electivos Pú blicos, en concordancia con la Ley Electoral vigente.
Artículo 18º. Las Juntas Electorales Lo cales convocarán a sus afiliados a comicios internos en los siguientes casos: 1 Con 60
sesenta días como mínimo, anteriores a la fecha del comicio, para la elección de las Au toridades mencionadas en el inciso a del Art.
16º, cuya realización deberá ser en un plazo no menor de 30 treinta días de la finalización de los mandatos. 2 Dentro de los 365 tres cientos sesenta y cinco días anteriores a la fecha del comicio para la elección de auto ridades Municipales, en concordancia con la Ley Electoral vigente. En el caso de renovarse simultáneamente, autoridades Nacionales, Provinciales y Locales, la Junta Electoral Pro vincial dará mandato para que la elección se efectúe en un solo acto.
Artículo 19º. La convocatoria contendrá bajo pena de nulidad, todos los cargos que se elegirán, lugar y fecha de la elección, la que en todos los casos deberá realizarse en día domingo en horario de 8 ocho a 18 diecio cho horas, debiéndose dar amplia difusión y será comunicada a todos los estamentos Par tidarios.
Artículo 20º. La Junta Electoral Provincial y las Juntas Electorales Locales según corres ponda designarán las Autoridades de Mesas.
Las listas intervinientes siguiendo las normas electorales tienen derechos a designar fisca les para supervisar el acto.
Artículo 21º. El afiliado deberá exhibir en el acto de sufragar su documento electoral y suscribir la planilla especial que proveerá la Junta Electoral a cada Mesa. Para tener derecho a voto, deberá estar inscripto en el Padrón de la Localidad y registrar el sufra gio en la mesa que corresponda. Este de berá ser un requisito también, tanto para las Autoridades de Mesa como para los Fisca les. Aquellos afiliados que se encuentren en tránsito el día de la elección podrán sufra gar, previa autorización de la Junta Electoral Provincial, por los candidatos provinciales y/o nacionales según el objeto de la convo catoria, con arreglo a las instrucciones que al efecto esta imparta.
Artículo 22º. Terminado el comicio, las Autoridades de Mesa practicarán el escru tinio provisional labrándose el Acta respec tiva. Los Fiscales podrán supervisar el acto y recibirán el certificado con los resultados provisionales y las observaciones que se hubieran efectuado. La autoridad de mesa entregara al presidente de la Junta Electoral actuante la urna apropiadamente cerrada en cuyo interior se habrán compilado las bole tas ordenas por lista, los sobres utilizados, el padrón y las distintas actas. Y esta elevara todo ello dentro de las 24 veinticuatro ho ras a la Junta Electoral Provincial a los fines del escrutinio definitivo, el que se realizará adecuándose a lo previsto en el código elec toral nacional; con o sin la presencia de los Apoderados de las Listas que concurrieron al Acto.
Artículo 23º. Las observaciones al acto eleccionario, deberán ser formuladas antes de comenzado el escrutinio definitivo. Deberá ofrecerse la prueba en este acto, labrándo
BOLETIN OFICIAL Nº 32.687

se el Acta por duplicado: en ello entenderá la Junta Electoral Provincial, debiendo expedir se dentro de los 5 cinco días.
CAPITULO V
DE LOS CANDIDATOS Y LISTAS
DE CANDIDATOS
Artículo 24º. Para ser candidatos a cargos partidarios y cargos públicos, los afiliados deberán estar incluidos en el Padrón Partida rio, con las excepciones previstas en los Ar tículos 37º, 45º y 51º de esta Carta Orgánica;
contar con una antigedad en su afiliación de 180 ciento ochenta días al momento de su postulación y no registrar deuda con el tesoro Partidario.
No podrán ser precandidatos ni candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios, las personas que estuvieren encuadradas en alguna de las causas de inhabilidades establecidas en la Ley de Partidos Políticos.
Artículo 25º. Las listas se oficializarán con un mínimo de 20 veinte días de anticipación al día del comicio. A este fin, las respectivas Juntas Electorales establecerán las normas y el cronograma electoral que regirá la convo catoria.
Articulo 26º. Las listas deberán reunir obligatoriamente los siguientes requisitos:
a Respetar las leyes electorales en materia de género, aplicables en el orden nacional, provincial y municipal, según el caso vigen te al momento de la elección; b Contener la totalidad de los cargos titulares y suplen tes enunciados en la convocatoria; c con formidad escrita, indicando cargo al que se postula, nombre y apellido, tipo y numero de matrícula individual; d identificación de la lis ta mediante designación y/o color; d Desig nación de un apoderado ante la Junta Electo ral que corresponda.
Artículo 27º. Serán oficializadas por la Junta Electoral Provincial las listas para la elección de Candidatos a: Gobernador y Vi cegobernador, Convencionales Constituyen tes, Diputados Nacionales y Senadores Na cionales, Diputados Provinciales por Distrito, Representante ante el consejo de la magis tratura, Delegados al Comité y a la Honorable Convención Nacional y Miembros del Comité Provincia.
Serán oficializadas por las Juntas Electo rales Locales las Listas para la elección de Candidatos a: Intendente y Concejales Muni cipales, Diputados por Municipio, Miembros del Comité Local, Delegados a la Honorable Convención Provincial y Convencionales Es tatuyentes. Copia autenticada de estas últi mas, será remitida a la Junta Electoral Provin cial, por Correo certificado dentro de las 24
veinticuatro horas de presentadas.
Artículo 28º. Las listas no observadas den tro de las 48 cuarenta y ocho horas de ven cido el plazo de oficialización quedarán acep tadas automáticamente. Toda resolución de las Juntas Electorales Locales sobre tachas e impugnaciones se podrá apelar por ante la Junta Electoral Provincial hasta las 96 noven ta y seis horas de vencido el plazo anterior.
La falta de resolución de este último Organis mo dentro de las 48 cuarenta y ocho horas siguientes a la interposición del recurso, im plicará la oficialización de la lista.
Artículo 29º. Las listas deberán ser auspi ciadas de conformidad a las siguientes exi gencias: a Listas Provinciales: el 3% tres por ciento del padrón partidario de por lo menos 8 ocho localidades en que estu vieran constituidos Comités Locales. A estos propósitos se consideran obligatoriamente exigibles la presentación del porcentaje de avales de las primeras 4 cuatro localidades en orden a la cantidad de afiliados. Los de más pueden corresponder indistintamente a 4 cuatro localidades del resto de la provin cia. b Listas Municipales: Sera el 5% cinco por ciento del número de afiliados del Padrón respectivos. c Las planillas de avales serán aprobadas por los miembros de la Junta Elec toral Pertinente.
Los afiliados no podrán auspiciar más de una lista para los cargos partidarios y/o elec
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tivos, sean estos Nacionales, Provinciales y/o Municipales.
CAPITULO VI
DE LA ELECCION DE CANDIDATOS A
CARGOS PARTIDARIOS Y ELECTIVOS
Artículo 30º. Todas las Autoridades crea das por esta Carta Orgánica y los candidatos a cargos electivos Nacionales, Provinciales y Municipales serán elegidos mediante el voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados, en concordancia con las Leyes Electorales, con excepción del Tribunal de Conducta, Jun tas Electorales y Tribunal Fiscalizador.
La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a este estatuto orgánico y subsidiariamente por la ley orgánica de los partidos políticos o por la legislación electoral.
La elección interna de los candidatos a cargos electivos provinciales y municipales se regulará por las disposiciones de este estatuto conforme a la legislación vigente y aplicable a cada uno de esos estamentos del gobierno provincial.
Para la designación de cargos electivos na cionales se aplicara el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligato rias, previsto en la Ley 26.571.
Artículo 31º. En el caso de que sólo se ofi cialice una Lista, la Junta Electoral que co rresponda proclamará candidatos electos a los candidatos de la misma. Si hubiere más de una lista, para la adjudicación de los luga res, se aplicará el Sistema DHont, debiendo los candidatos por la minoría haber obtenido como mínimo el 25% veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos.
Artículo 32º. La distribución de los cargos partidarios se hará de la siguiente forma: Para la conformación de los Comités la lista triun fadora se adjudicará el Presidente, Vicepresi dente y primer Vocal, continuando en la colo cación de los vocales con el intercalado que resulte de la aplicación del Sistema DHont, a partir del candidato a presidente de la prime ra minoría.
Artículo 33º. La distribución de los car gos electivos para los Diputados por Dis trito se hará de la siguiente forma: La lista triunfadora se adjudicará el primer lugar.
Los cargos restantes se cubrirán de acuer do al intercalado que resulte de la aplica ción del Sistema DHont, a partir del 2º Di putado. Para la distribución de los cargos en las elecciones primarias, abiertas, simul taneas y obligatorias se utilizará el sistema de representación proporcional denomina do DHont.
CAPITULO VII
DEL GOBIERNO DE LA
UNION CIVICA RADICAL
Artículo 34º. Las funciones de gobierno de la UNION CIVICA RADICAL serán ejercidas:
a Por la Honorable Convención Provincial; b Por el Comité Provincia; c Por el Comité Lo cal; d Por la Asamblea de Afiliados.
CAPITULO VIII
DE LA HONORABLE CONVENCION
PROVINCIAL
Artículo 35º. La Autoridad superior de la UNION CIVICA RADICAL será ejercida por la Honorable Convención Provincial que estará integrada por 2 dos Delegados Titulares y 2 dos Delegados Suplentes elegidos direc tamente por los afiliados de cada Comité; 2
dos Delegados titulares y 2 Suplentes con voz y voto elegidos por La Juventud Provin cial; con 2 dos delegados titulares y 2 dos suplentes con voz y voto elegidos por La agrupación Franja Morada Universitaria; y 2
dos delegados titulares y 2 dos suplentes con voz y voto elegidos por Organización de Trabajadores Radicales O.T.R..
Los suplentes reemplazarán a los Titulares por el orden en que fueron elegidos mientras dure la ausencia o impedimento de aquellos;
los suplentes que se incorporen al Cuerpo en

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2013 - Segunda Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date25/07/2013

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First edition02/01/1989

Last issue12/07/2024

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