Boletín Oficial de la República Argentina del 15/05/2009 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Viernes 15 de mayo de 2009
gos o puestas a elegir cuando el citado porcentaje sea inferior a dicha suma.
d Las listas deberán especificar el cargo a la candidatura y el número de orden en que se proponen. En el caso del Consejo Central sólo se especificarán los cargos de Presidente y Vicepresidente.
e El plazo para la oficialización de listas vencerá treinta y cinco 35 días antes del comicio.
f A medida que la Junta Electoral vaya recibiendo los pedidos de oficialización; procederá a exhibir las listas por un periodo de diez 10
días. Las impugnaciones que se produjeran en dicho plazo, serán analizada y resueltas dentro de los cinco 5 días o de vencido el respectivo término.
g En caso de prosperar la impugnación, se correrá el orden de listas en que fueron propuestos los titulares y se completas la lista con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta. Los proponentes de las listas impugnadas podrán registra otro suplente en el mismo lugar en el plazo de 48 horas a contar desde que la impugnación prosperé.
h Cumplidos los plazos previstos, la Junta Electoral procederá a la oficialización de las listas, comunicando dicha decisión a los promotores.
i La reglamentación respectiva fijará las normas relativas a formato, color, tamaño, etc. De las boletas electorales y demás procedimientos y actos necesarios para la realización del comido, siendo de aplicación la Ley 23.298 y el Código Electoral Nacional 1º La Junta Electoral no admitirá las listas que no hubieren dado cumplimiento a los dispuesto por los artículos 54 y 57 de la presente carta orgánica 2º No podrán presentarse como candidatos a cargos electivos o partidarios durante dos 2 elecciones internas consecutivas, aquellos alijados que en la ultima elección no hubieren obtenido el tres 3% por ciento del total de los votos válidos emitidos cualquiera fuere el cargo, electivo o partidario, de distrito, o de circunscripción, para el que se hubiere postulado. La exclusión de precedente se .extenderá a la totalidad de los cargos en disputa, electivos o partidarios, de distrito o de circunscripción, en los actos electorales en los que estuviere vigente.
Artículo 85º: Las elecciones se realizarán de acuerdo a las siguientes normas: esta carta orgánica, el reglamento que dicte el Consejo Central, la Ley 23.298 y el Código Electoral Nacional.
a La junta Electora propagas con la debida anticipación el calendario electoral, con indicación precisa de los plazos que se asignen a cada etapa del proceso y de sus respectivos vencimientos en cada caso. Este calendario será dado a conocer en todas las circunscripciones y publicado por una vez en un diario de la Provincia de Buenos Aires.
b Las mesas receptoras de votos funcionarán dentro del horario y en los locales que se establezcan.
c La Junta Electoral designará con la debida anticipación de los Presidentes de Mesa y los respectivos suplentes y les impartirá las instrucciones pertinentes.
d El voto será secreto y el afiliado para poder votar deberá estar inscripto en el respectivo padrón. Deberá presentar en dicho acto documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica. En las elecciones internas en que se haya oficializado una sola lista de candidatos para determinada categoría o para todas ellas, se podrá prescindir del voto de los afiliados, procediendo la Junta Electoral a la proclamación de las mismas luego de someterla a los procedimientos indicados en al Art. 64 de la presente carta orgánica.
e El escrutinio provisional se hará en cada mesa por las autoridades respectivas con la intervención de los fiscales que deseen hacerlo.
El escrutinio definitivo se efectuara por la Junta Electoral en el local que esta determine con la intervención de los apoderados de las listas participantes.
f Las listas participantes podrán designar apoderados de listas y fiscales de mesa, de
Segunda Sección local, de votación y un fiscal general para el control del proceso electoral. Estos adecuaran su acción a las disposiciones reglamentarias.
g Si se produjeran impugnaciones del acto electoral, la Junta Electoral las resolverá dentro de las días de producidas, y de afectar estas a los escrutinios provisorios o definitivos, el plazo referido comenzará a correr desde la fecha de la fiscalización del escrutinio definitivo.
h Terminado el proceso electoral y resueltas las impugnaciones, si las hubiere, la Junta Electoral procederá a la proclamación de los electos, a los que entregará las respectivas constancias.
i En fecha correspondiente, en cada caso, las autoridades electas se harán cargo de sus funciones., En los casos en que se prevé la adjudicación del veinticinco 25% por ciento de los cargos a cubrir para la minoría, si el número total de cargos no fuese múltiplo de cuatro 4, los cargos que excedan dicho múltiplo se adjudicaran a la mayoría.
Capítulo II - Elección de Cargos Partidarios Artículo 66º: La elección de autoridades de Unidades Políticas para todas se efectuará simultáneamente para todas las unidades de una misma circunscripción sobre la base del padrón de afiliados de cada unidad básica, por el voto secreto y directo de sus afiliados, por lista completa y a sola pluralidad de sufragios. Será de aplicación, en cuanto al procedimiento electoral, en lo aplicable, lo normado por el Capitulo 1
del presente titulo V.
Artículo 67º: Las autoridades de los Consejos de Circunscripción serán elegidas por el voto secreto y directo de los afiliados de la respectiva circunscripción. En las listas de candidatos se indicara quien se propone por cada secretaría y para las vocalizas. Corresponderá a la lista que obtenga la mayoría de los votos el Secretado General, del adjunto, los secretarios y 1
vocal y a la segunda lista en cantidad de cinco 5 vocales, siempre que hubiere alcanzado el veinticinco 25% por ciento de los votos válidos emitidos.
Artículo 68º: La elección de los miembros del Consejo Central de la Provincia de Buenos. Aires a que se refiere el inciso a del articulo 23º, se efectuará por el voto secreto y directo de los afiliados de la Provincia de Buenos Aires, constituyendo la misma a dichos efectos un distrito único.
Artículo 69º: La cantidad de Delegados al Congreso Central que corresponde elegir a cada circunscripción será de cuatro 4 mas uno por cada doscientos votos válidos emitidos o facción de cien en cada uno de ellos en la elección respectiva. Al solo efecto de confeccionar las listas de los mismos, se incluirá cuatro candidatos, más uno por cada doscientos 200 afiliados con que cuenta cada circunscripción.
Artículo 70º: Las listas deberán incluir el número total de candidatos que correspondan a cada circunscripción y un número igual de suplentes. Ambos serán numerados. Los cargos, según el Art. 69 y serán adjudicados a simple pluralidad de sufragios por circunscripción, correspondiéndole a la lista que obtenga mayor número de votos las tres cuartas partes de los delegados y el cuarto restante a la que los siga en cantidad de sufragios siempre que esta alcance el veinticinco 25% por ciento del total de los votos validos emitidos. En todos los casos, los votos en blanco se considerarán válidos ya sean para una o para todas Ias categorías en elección.
Capítulo III - Candidatos a Cargos Electivos Artículo 71º: Los candidatos a diputados nacionales, concejales Centrales y demás cargos electivos. Surgirán por el voto secreto y directo de los afiliados de la Provincia de Buenos Aires, que se considerará distrito electoral único. La elección será por siempre mayoría y corresponderán tres cuartas partes de las candidaturas a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos y el cuarto restante a la que le siga en cantidad de sufragios, siempre que éste alcance el veinticinco 25% por ciento de los votos, válidos emitidos. Los Candidatos electos por la minoría serán intercalados en la lista y ocuparan los
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puestos designados con los números 4 y sus múltiplos en el orden de su elección.
Los demás puestos serán ocupados por los candidatos de la lista mayoritaria, en el orden de su elección la lista de candidatos que resultaran de lo dispuesto precedentemente sólo podrá ser alterada en el caso y en las condiciones previstas en el Art. 34º inciso j.
Artículo 72º: El número de candidatos titulares y suplentes y las condiciones para hacerlo surgirán de la convocatoria y la legislación nacional respectiva.
Artículo 73º: Los candidatos a consejeros vecinales por cada uno de las zonas en que esta dividida la Provincia de Buenos Aires, a esos efectos, surgirán del voto secreto y directo de los afiliados de las respectivas zonas, cada una de las cuales constituirá un distrito electoral a esos efectos. El escrutinio de dicha categoría se efectuará por zona, y la elección se efectuará por simple mayoría de sufragio, aplicándose para la adjudicación de cargo, orden de lista, cantidad de candidatos y sus requisitos, en lo que sea pertinente, en lo dispuesto en los artículos 71º y 72º.
Artículo 74º: Los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Buenos Aires, de Senadores Nacionales y a Convencionales Constituyentes Art. 30º C. N por la Provincia de Buenos Aires, serán elegidos por el voto secreto y directo de los afiliados de la Provincia de Buenos Aires, distrito electoral único, a simple mayoría de votos siendo aplicable para la adjudicación de cargos orden de la lista, cantidad de candidatos y sus requisitos, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 71º y 72º de la presente Carta Orgánica. En el caso de elección de candidatos a cargos uninominales, serán elegidos el que obtuviere la mayor cantidad de sufragios.
Artículo 75º: En todos los casos en que esta carta se exige el veinticinco por ciento 25% de los votos válidos emitidos a la minoría a In de obtener la designación de candidatos a cargos electivos o partidarios, si la lista que hubiere obtenido la mayor cantidad de votos no hubiere alcanzado el veinticinco 25% por ciento el total de los votos validos emitidos, la que la siguiere en número de sufragios obtendrá el veinticinco por ciento 25% de los cargos en disputa, si hubiere alcanzado un tercio 1/3 de los votos obtenidos por la lista ganadora.
Capítulo IV - Incompatibilidades Artículo 76º:
Inciso a El ejercicio de un cargo en el Consejo Central es incompatible con el ejercicio simultáneo de un cargo electivo, de intendente municipal, secretario o subsecretario de departamento ejecutivo del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello el Congreso Central por decisión de dos tercios 2/3
de sus miembros presentes podrán disponer excepciones a la incompatibilidad aquí establecida cuando existiere circunstancia de especie conveniencia política. El presidente del Consejo Central esta exceptuando del presente régimen de incompatibilidad.
Inciso b Será incompatible de desempeño simultáneo de cargo en el Consejo Central y en los Consejos de Circunscripción, a excepción de los secretarios generales de los Consejos de Circunscripción que integraran el Consejo Central, conforme lo dispuesto por el Art. 23º inc. c.
Inciso c Serán incompatibles el desempeño de cargos en la Junta Electoral , en el Tribunal de Disciplina y en la Comisión Patrimonial partidaria con el ejercicio de cualquier otro cargo partidario o electivo en el Distrito de la Provincia de Buenos Aires , sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 39º.
Los miembros de la Junta Electoral que se postularen como candidatos a tales cargos expulsaran de intervenir en cualquier actuación relativa a la elección de la categoría de cargos que se tratare.
Título V - Consulta El Afiliado Artículo 77º : El Consejo Central convoca-a a los aliados del partido a expedirse sobre algún tema de especial trascendencia política o
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institucional, cuando así le sea requerido por el 20 % de los afiliados del distrito o sea resuelto por el propio Consejo Central o por el Congreso Central mediante el voto de las dos terceras patos de sus integrantes.
Artículo 78º: El resultado de dicha consulta será obligatorio para todas las autoridades, organismos partidarios, funcionarios y legisladores del Partido que deban pronunciarse o actuara al respecto.
Artículo 79º: La consulta deberá llevarse a cabo dentro de los noventa 90 días de que le fuera solicitada al Consejo Central. Será controlada por la Junta Electoral y se regirá por el reglamento que apruebe el Consejo Central.
A tales efectos, La Provincia de Buenos Aires será considerada distrito electoral único.
Titulo VI - Patrimonio Artículo 80º: El patrimonio del Partido estará compuesta:
a Contribuciones de los afiliados.
b En el fondo Partidario Permanente Ley 23.298 o cualquier institución que tenga igual finalidad los subsidios que reciba.
c El diez por ciento 10% de las retribuciones que por todo concepto percibirán los diputados, Concejales y Consejeros vecinales, electos por el voto, del Partido y los que ocupen cargos políticos en el ejecutivo.
d Los aportes, donaciones o ingreso de cualquier naturaleza que se efectúen voluntariamente que la legislación vigente lo prohíba.
Artículo 81º: Los fondos del Partido deberán depositarse en Bancos Oficiales, Nacionales, Provinciales o Municipales a nombre del Partido y a la Orden conjunta de tres de los miembros del Consejo Central.
Artículo 82º: El Consejo Central llevara el más riguroso control de los ingresos y egresos de los fondos del Partido, los libros que establecen la Ley 23.298. Los bienes inmuebles adquiridos por el Partido o recibidos en donaciones deberán ser inscriptos a nombre del Partido.
Artículo 83º: La contabilidad será llevada en la forma más detallada que permita el conocimiento constante de los ingresos y egresos y de sus respectivas fechas. Se cumplirán las disposiciones de la presente carta y de la Ley 23.298.
Se certificará por Contador Público Nacional y se entregará a la autoridad judicial competente la documentación contable respectiva. Se dará intervención a la Comisión de Contralor Patrimonial.
Título Vil - Disolución Del Partido Artículo 84º: El Partido ES POSIBLE solo se disolverá, además de por los causales previstos en la Ley 23.298, por la voluntad de sus afiliados, que deberá expresarse en la forma establecida en el título V, previa, convocatoria, a tal efecto, en forma conjunta por el Consejo y el Congreso Central.
Artículo 85º: Los bienes del Partido, en caso de producirse su disolución, serán entregados a la Confederación General del Trabajo.
Titulo VII - Normas Transitorias Artículo 88º: En las primeras elecciones internas para autoridades partidarias y candidatos a cargos electivos, que se realicen con posterioridad a la aprobación de la presente Carta Orgánica, no se exigirá el requisito de antigedad en la afiliación para votar en la misma.
Artículo 87º: Las disposiciones relativas a la composición distribución de cargos del Consejo Central Artículos 23, 24 y 25 de la presente Carta Orgánica entraran en vigencia una vez realizadas las elecciones internas para la renovación de dicho cuerpo.
Artículo 88º: A fin de integrar la Junta Electoral con el número de miembros de miembros previstos por Art. 41º, facultase por esta única vez a la Mesa del Congreso a designar a los a sus miembros.
e. 13/05/2009 Nº40803/09 v. 15/05/2009

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Boletín Oficial de la República Argentina del 15/05/2009 - Segunda Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date15/05/2009

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First edition02/01/1989

Last issue15/07/2024

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