Boletín Oficial de la República Argentina del 24/12/1998 - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.050 2 Sección de los actos eleccionarios, desde su constitución hasta la finalización de sus funciones. En particular le corresponderá:
1 Determinar los lugares de instalación de las mesas receptoras de votos y fijar sus autoridades las que deberán reunir las mismas calidades exigidas en el artículo 64º.
2 Anunciar, con no menos de cinco días de anticipación, la nómina de lugares en que se instalarán las mesas, mediante comunicado escrito que se expondrá en la sede partidaria central y cuyas copias se remitirá a los apoderados de las listas presentadas y a la Junta de Gobierno para que ésta le dé la difusión que esté a su alcance.
3 Decidir acerca de la oficialización o rechazo de las listas de candidatos y sus correspondientes boletas, conforme las disposiciones del presente Título y las que se establezcan por la reglamentación que al efecto se dicte.
4 Otorgar plazos adicionales para subsanar defectos de forma en la presentación de la documentación requerida.
5 Aprobar la designación de apoderados designados por las respectivas listas de candidatos, conforme a las normas de la Carta Orgánica. En caso de no existir observaciones, la aprobación será automática transcurridos tres días hábiles contables a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de listas.
6 Designar veedores en los casos que lo estime necesario.
7 Resolver los recursos que se sometan a su conocimiento y elevar las apelaciones que se interpongan a sus resoluciones ante el tribunal de Apelaciones Electoral.
8 Determinar los lugares del escrutinio definitivo una vez finalizado el comicio.
9 Practicar el escrutinio definitivo y proclamar a los candidatos electos.
10 Reglamentar lo necesario para la implantación de las normas del presente título.
Artículo 66º La Junta Electoral Provincial, al constituirse, fijará el horario en que funcionará y el lugar en el que tendrá su asiento. Desde la fecha de su constitución mantendrá en dicho domicilio a por lo menos uno de sus miembros. En el mismo acto designará de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, dando noticia a la Junta de Gobierno. Esta primera reunión deberá celebrarse dentro de los tres días hábiles desde la aceptación de la totalidad de los cargos.
Artículo 67º La Junta Electoral Provincial podrá sesionar válidamente con la presencia de por lo menos tres de sus miembros, pero al menos uno de ellos deberá ser el Presidente o Vicepresidente. Adoptará sus resoluciones por mayoría simple o por unanimidad, pero dentro de los tres días hábiles contados desde la recepción de la presentación que la motive. Las resoluciones adoptadas por unanimidad sólo serán susceptibles del recurso de revocatoria ante la misma Junta.
Artículo 68º La Junta de Gobierno Provincial, las Juntas de Sección y las Juntas de distrito deberán poner a disposición de la Junta Electoral Provincial los elementos y la información que ésta requiera para el cumplimiento de su cometido. En especial, la Junta de Gobierno suministrará a la Junta Electoral los padrones provinciales actualizados con, por lo menos, quince días corridos de anticipación al vencimiento del plazo de presentación de listas.
Artículo 69º En el mismo acto de convocatoria a elecciones, la Junta de Gobierno designará también un Tribunal de Apelación Electora integrado por tres afiliados mayores de edad con un año, al menos de antigedad en su afiliación.
Artículo 70º El Tribunal de Apelación Electoral designará de su seno, en primer reunión celebrada dentro del tercer día hábil posterior a la aceptación del cargo por parte de la totalidad de sus miembros, a un Presidente, un Vice-presidente y un Secretario. Sesionará válidamente con la presencia de por lo menos dos de sus miembros siendo uno de ellos el Presidente y adoptará sus decisiones por mayoría o unanimidad dentro de los cinco días corridos de la fecha de elevación de las actuaciones por parte de la Junta Electoral Provincial.

Artículo 71º En caso de incomparencia a aceptar el cargo por parte de cualquiera de los miembros designados de la Junta Electoral Provincial o del Tribunal de Apelación Electoral, transcurridos treinta días desde la fecha de su designación, la Junta de Gobierno procederá al reemplazo de los ausentes mediando designación de los que fuera menester para cubrir los cargos vacantes los que deberán ser aceptados dentro de los tres días hábiles desde la fecha de la notificación fehaciente.

CAPITULO II
Artículo 72º La Junta Electoral Provincial podrá delegar las funciones que le confiere el artículo 65, incisos 3, 4 y 5, en Juntas Electorales Seccionales compuestas por tres miembros que reúnan los mismos requisitos exigidos por el artículo 64 designados por la Junta de Gobierno a propuesta de la Junta Electoral Provincial. Este artículo regirá sólo cuando en la Sección o en los distritos que la componen se presente una sola lista, en caso de existir 2 ó más listas el control respectivo quedará a cargo exclusivo de la Junta Electoral Provincial.
Artículo 73º La Junta Electoral provincial fijará la sede de estas Juntas Electorales Seccionales y mantendrá una supervisión y control permanente de su actuación, resolviendo cualquier controversia que se suscitare conforme a las disposiciones del Capítulo I.
Artículo 74º Cuando la Junta Electoral Provincial decidiera delegar las funciones mencionadas en el artículo 72, en las Juntas Electorales Seccionales, la recepción de las listas y boletas correspondientes a los distritos y a la Sección que corresponda se centralizará en la sede de dichas Juntas, las que procederán a remitir las oficializadas a la Junta Electoral Provincial una vez terminada esa tarea. Los apoderados que presenten listas y boletas ante las Juntas Electorales Seccionales conservarán copia de la presentación firmada por un miembro de la Junta Electoral Seccional, lo que se repetirá en caso de cualquier otra presentación escrita ante dichos organismos.
Artículo 75º Para todo lo relativo a la actuación de y ante las Juntas Electorales Seccionales, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Capítulo III de éste título.

Jueves 24 de diciembre de 1998

Artículo 80º Si 24 horas antes de las 0 horas del día en que la elección debe celebrarse subsistieran candidatos observados quedarán automáticamente oficializada la lista con los candidatos no observados que figuren en ella y los vacantes serán cubiertas en su caso por otros tantos candidatos de la lista que le siga en orden de votos, o los suplentes de la lista única, en su caso, según el orden de la misma.
Artículo 81º Toda providencia dictada por los organismos electorales se considerará notificada desde las 0 hora del día hábil siguiente a aquel en que fue dictada, debiendo el secretario sentar nota comprobatoria de la asistencia del apoderado en el expediente respectivo. Se entregará al apoderado constancia de su comparencia, firmado por el Secretario si le fuera requerida.
Artículo 82º Las elecciones internas se celebrarán siempre en día domingo.
Artículo 83º La autoridad del comicio será el Presidente de mesa el que será nombrado por la Junta Electoral provincial juntamente con un reemplazante por lo menos para cada ausencia, impedimento, renuncia y para turnarse en el desempeño de sus funciones.
Artículo 84º Cada lista oficializada podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos, mediante la firma por lo menos de dos de los candidatos que luego de acreditarse ante el presidente de mesa se incorporarán a ésta, pudiendo firmar los sobres en que el sufragio se emite, cuidar la existencia de boletas de la lista que representan y penetrar al cuarto oscuro en compañía del Presidente de mesa.
Artículo 85º Todas las hojas del padrón usado deberán ser firmadas por el Presidente de Mesa y los fiscales que se acrediten ante él.
Artículo 86º El escrutinio se efectuará en los lugares que determine la Junta Electoral Provincial, a los que el presidente enviará la urna de la mesa que hubiera tenido a su cargo, con su faja y lacres intactos. Las autoridades partidarias arbitrarán los modos más eficaces para el envío de las urnas a los lugares del escrutinio.
Artículo 87º Para todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones de la ley electoral vigentes.
Artículo 88º Dentro de las 24 horas de recibidas las urnas, la Junta Electoral Provincial procederá a su escrutinio definitivo con intervención de los apoderados y proclamará a los elegidos.

CAPITULO III
Artículo 76º Las listas de candidatos deberán oficializarse ante la Junta Electoral Provincial y sus proponentes elevarán las designaciones de sus apoderados titular y suplente. Este último sólo actuará en caso de renuncia, impedimento o fallecimiento del titular. Los apoderados deberán ser afiliados mayores de edad y con una antigedad mínima de un año en su afiliación. A ellos se hará entrega de una copia autenticada de los padrones y durarán en sus funciones hasta que se haya concluido el último acto de la elección de que se trate. En el ejercicio de sus mandatos, los apoderados podrán participar en las deliberaciones de los organismos establecidos por el artículo 19 de esta Carta, pero en ningún caso tendrán voto, salvo que fueran miembros natos de ellos.
Artículo 77º Las listas de candidatos para ser oficializadas deberán se presentadas con la firma de, por lo menos, veinte afiliados hábiles para elegir en la provincia, Sección Electoral o el distrito, según se trate, o el 1% de los afiliados en el padrón de cada una de ellas si este número fuera menos. Asimismo, las listas deberán contener la aceptación de las candidaturas de los propuestos, quienes no se computarán como auspiciantes.
Artículo 78º La Junta Electoral Provincial deberá formar un expediente general en el que asentarán todas sus resoluciones y uno por cada una de las listas que se presenten, en el que se copiarán las resoluciones vinculadas a las mismas. El secretario será responsable de toda esa documentación la que será entregada a la Junta de Gobierno para ser archivo juntamente con el acto de escrutinio y la de proclamación de los electos.
Artículo 79º Las listas de candidatos deberán ser presentadas ante la Junta Electoral Provincial dentro del período que fije la Junta de Gobierno en la Convocatoria.

CAPITULO IV
DE LOS SUPLENTES
Artículo 89º En todos los cuerpos o representaciones del partido, junto a los titulares se elegirán suplentes. Su número será cuando se elige un titular, un suplente; dos titulares, dos suplentes; tres, cuatro, cinco titulares, tres suplentes; seis o siete titulares, cuatro suplentes; ocho, nueve o diez titulares, cinco suplentes; entre once y veinte titulares, seis suplentes y veinticinco o más titulares, siete suplentes.
Artículo 90º En caso de renuncia, separación, muerte o incapacidad permanente de un titular y habiéndose presentado a elecciones más de una lista, lo sustituirá el primer titular no electo de aquella a la que pertenecía el titular a reemplazar y así sucesivamente hasta agotar la nómina de titulares y suplentes de la misma lista. En el caso de haberse presentado a elecciones una sola lista los titulares que deban ser reemplazados, lo serán por los suplentes de dicha lista en el orden en que se encontraren.

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TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 91º El requisito de la antigedad mínima para integrar los organismos partidarios no será exigible antes de los dos años contados desde la fecha de otorgamiento de la personería política del partido. En los distritos que se formen a partir de esa fecha no regirá hasta pasados dos años de la fecha de constitución de la primera Junta de distrito electa por los afiliados.
Artículo 92º En los distritos que no se encuentren constituidos, su incorporación al Partido se producirá de la siguiente forma: Los afiliados de los mismos, constituirán una Junta Promotora, la que hasta tanto se constituyan los cuerpos respectivos, ejercerá las atribuciones de la Junta Directiva. Dicha Junta Promotra elegirá de su seno una Mesa directiva, conforme la descripción del artículo 42 de esta Carta y sujetará su accionar a lo previsto por los artículos 48, 49, 50 y concordantes de la misma. A partir de ello y su comunicación a la Junta de Gobierno y Junta Seccional respectiva, la Mesa Directiva elegirá un delegado titular y un suplente a la Junta Seccional, cuyo mandato durará hasta la elección de las autoridades ordinarias del distrito, pudiendo actuar el mismo hasta ese momento de pleno derecho ante dicha Junta Seccional.
Las elecciones para la constitución de autoridades y designación de delegados a la Convención de los nuevos distritos así constituidos, serán convocados dentro de los 90 días de la recepción de la comunicación que informa la integración de la Junta Promotora por la Junta de Gobierno.
Los elegidos tendrán una duración similar en sus cargos, a la establecida por el artículo 46 último párrafo de esta Carta, a fin de unificar el mandato de todas las autoridades partidarias cuando correspondiere.
Artículo 93º Hasta tanto se constituyan todos los distritos electorales de la provincia de Buenos Aires de esta agrupación, para la renovación de los delegados a la Convención Provincial, se procederá de la siguiente forma: para el período de los mandatos que se inicia el 1º de junio de 1985 se elegirá el número de convencionales que reste para cubrir el duplo de los distritos constituidos hasta siete días antes del cierre de los padrones para las internas partidarias. En el primer comicio que así se realice, se elegirá un convencional por distrito y el remanente se elegirá conforme al sistema proporcional de votos obtenidos por los distritos en las elecciones generales descripto en el artículo 20
de esta Carta Orgánica. En el segundo comicio que se efectúe, o sea para proveer la renovación parcial de los mandatos cuyo período fenece el 31 de mayo de 1987 se procederá a la renovación parcial de convencionales aplicándose para ello, el sistema proporcional antes citado por votos obtenidos en las elecciones generales para proveer a todos los cargos a elegir. Sucesivamente se alternará el procedimiento de asignación de convencionales a los distritos otorgando en una un convencional y en otra dándoles de acuerdo al procedimiento porcentual ya mencionado.
Artículo 94º Los integrantes de los organismos partidarios que se elijan para la renovación de los mandatos que fenecen el 31 de mayo de 1987 y el 31 de mayo de 1989, respectivamente, durarán tres años en sus cargos. Para las renovaciones posteriores continuarán en vigencia la duración de mandatos establecida en el artículo 46.
Vicente López, 24 de abril de 1987.
Presidente, IGNACIO GARIA CUERVA.
Vicepresidente primero, HUGO ENRIQUE
PERDOMO
e. 24/12 Nº 260.574 v. 24/12/98

PARTIDO ALTERNATIVA FEDERAL
Distrito San Juan En autos Nº 25.955, año 1998, caratulados: PARTIDO ALTERNATIVA FEDERAL S/PERSONERIA
JURIDICO POLITICA, se comunica por tres 3 días, que con fecha 07 de diciembre de 1998, se encuentra en formación una agrupación política, denominada Alternativa Federal. Ello a los fines de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 23.298. Marta M. Prudkin de Sambrizzi, Prosecretaría Electoral San Juan.
e. 24/12 Nº 260.725 v. 29/12/98

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Boletín Oficial de la República Argentina del 24/12/1998 - Segunda Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date24/12/1998

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Edition count9403

First edition02/01/1989

Last issue26/07/2024

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