Boletín Oficial de la República Argentina del 28/10/2016 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 28 de octubre de 2016
i. El resultado de la votación;

j. El monto de la asistencia humanitaria deberá ser expresado en dólares estadounidenses, a ser liquidados al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del día anterior al que se haga efectivo el pago, con la determinación de los índices de actualización e intereses correspondientes que deban ser aplicados al momento de su efectiva cancelación para el caso en que se produzca mora.
k. El plazo y la modalidad para hacer efectiva la prestación será establecido por el Tribunal, teniendo en cuenta los antecedentes derivados de la actuación de tribunales arbitrales constituidos en el contexto de acuerdos de solución amistosa suscriptos en el marco del sistema de peticiones individuales contemplados por la Convención Americana, y de conformidad a los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 20. Pronunciamiento y comunicación del laudo arbitral 1. El laudo arbitral deberá ser emitido dentro del plazo de un mes, a computarse a partir de la presentación de los argumentos finales escritos, de las partes.
2. Llegado el caso a estado de recibir laudo, el Tribunal Arbitral deliberará en privado y aprobará el laudo arbitral, el cual será notificado a las partes por escrito.
3. El laudo será firmado por todos los árbitros.
4. Los votos razonados, disidentes o concurrentes, serán suscritos por los respectivos árbitros que los sustenten y por el Presidente ejerciendo funciones de Secretario.
5. El Tribunal Arbitral podrá ordenar la publicación de las partes pertinentes del laudo.
Artículo 21. Derecho Aplicable El Tribunal Arbitral aplicará:
1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, los demás instrumentos interamericanos de derechos humanos, y los criterios jurisprudenciales y precedentes sobre reparaciones, establecidos por los órganos de protección del sistema interamericano.
2. Los criterios jurisprudenciales sobre reparaciones fijados por otros tribunales internacionales de derechos humanos.
3. Supletoriamente, el tribunal decidirá conforme a la equidad.
Artículo 22. Vigencia del Reglamento El presente Reglamento, entrará en vigor a partir del momento en que las partes sean notificadas de la constitución del Tribunal Arbitral por su Presidente y únicamente por el lapso de tiempo que dure el proceso arbitral y su ejecución.
Dado en la Ciudad de Buenos Aires, el día 14 de mayo de 2015.
IF-2016-02184672-APN-MJ

MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1129/2016
Recházase recurso.
Buenos Aires, 27/10/2016
VISTO el Expediente Nº1.583.948/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, y CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DEL
CHACO A.P.P.y P. CH. dedujo recurso jerárquico subsidiariamente al de reconsideración, contra la Resolución N620 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30 de junio de 2014.
Que por el acto administrativo precedentemente individualizado, se rechazó el pedido de Inscripción Gremial formulado por la aquí recurrente.
Que en su medida impugnativa, la recurrente se agravia señalando que el acto sería contrario a elementales derechos y principios consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en Tratados Internacionales.
Que considera en tal sentido que, la resolución impugnada, quebrantaría el Convenio 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.I.T., que garantiza la libertad sindical y del Convenio 98 que consagra el derecho de sindicalización y negociación colectiva.

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.492

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qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y de la policía las garantías previstas por el presente Convenio. En virtud de este texto, no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de trabajadores véase 145 informe, caso num. 778 Francia, párrafo 19.
Que por su parte, la Ley N23.551 impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el ejercicio del control de legalidad respecto a la constitución y otorgamiento de inscripción gremial de toda asociación sindical.
Que en cumplimiento de dicha manda legal, esa Cartera de Estado debe corroborar si, quien solicita la inscripción gremial, reúne los requisitos legales, sustanciales y de forma para ser reconocida como asociación sindical, con todas las consecuencias que tal estatus jurídico trae aparejado. Con tal objeto, tiene que evaluar su finalidad, su representatividad, sus elementos humanos y materiales destinados para cumplir sus fines; si la composición del órgano directivo y el funcionamiento de la organización responden a las pautas legales sobre democracia sindical; si los medios que se emplearán para la representación y defensa de los intereses del sector profesional que pretende representar son lícitos, etc. Cfr. CORTE, Néstor, El modelo sindical argentino, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, página 285.
Que en ese contexto, el citado Ministerio ha sostenido invariablemente que la naturaleza de la actividad que desarrollan las fuerzas armadas y de seguridad, cuyas funciones se estructuran en base al ejercicio del mando y de la disciplina, constituye un óbice para determinar que dichos agentes puedan organizarse gremialmente en los términos de la Ley N23.551, siendo que la mencionada jerarquización contradice el principio de democracia sindical, presupuesto esencial a los fines del reconocimiento de la tutela de las asociaciones sindicales como sujetos colectivos del derecho del trabajo Cfr. Resoluciones M.T.E. y S.S. Nros. 440/02 y 500/02, entre otras.
Que este criterio ha sido ratificado pacíficamente por la jurisprudencia al señalar que todas las normas, convenios o tratados apartan la situación particular de las fuerzas armadas y policiales, pues no son trabajadores independientes del Estado, sino que lo integran y representan, resultando depositarios exclusivos del monopolio de la fuerza y garantes de la seguridad interna, por lo que no pueden asimilarse a los trabajadores regidos por la Ley N23.551 Cfr. C.N.A.T., Sala X, SINDICATO DE POLICÍAS Y PENITENCIARIOS DE LA POLICÍA DE BUENOS AIRES c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES, 30/04/13, y ASOCIACIÓN PROFESIONAL POLICIAL DE SANTA FE c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/LEY DE ASOCIACIONES
SINDICALES, 13/03/03; Sala X, MINISTERIO DE TRABAJO c/ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE
POLICIAS DE ENTRE RÍOS PARANÁ s/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES, 30/06/10; Sala V, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES, 12/11/02, entre otros.
Que de conformidad con las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde rechazar el recurso jerárquico subsidiariamente deducido al de reconsideración por la ASOCIACIÓN DEL
PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO A.P.P.y P. CH. contra la Resolución N620 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30 de junio de 2014.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo, ha tomado la intervención que le compete la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACIÓN en los términos del artículo 92, segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O 1991.
Que la presente se dicta en concordancia con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. 1991.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Recházase el recurso jerárquico subsidiariamente deducido al de reconsideración por la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DEL
CHACO A.P.P.y P. CH. contra la Resolución N620 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30 de junio de 2014.
ARTÍCULO 2º Hácese saber a la incoante que, con el dictado del presente acto, ha quedado agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. 1991, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por su artículo 100.
ARTÍCULO 3 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. MACRI. Alberto J. Triaca.

Que sostiene que, en el derecho comparado, existirían numerosas experiencias válidas de agremiación de fuerzas armadas y de seguridad, en las que nada habría impedido la adecuada organización militar.
Que agrega por otra parte que, la legislación argentina, no establecería restricciones ni prohibiciones a la organización sindical de las fuerzas de seguridad, por lo que resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, citando jurisprudencia a favor de la sindicalización de las fuerzas de seguridad que habilitaría la inscripción solicitada.

Decisiones Administrativas
Que entiende por último que, el eventual otorgamiento de inscripción gremial, no alteraría el orden democrático.
Que desde el punto de vista formal, cabe señalar que los presentes obrados se encuentran en condiciones de sustanciar la pieza recursiva jerárquica subsidiariamente articulada, en tanto el recurso de reconsideración fue desestimado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N324 del 27 de abril de 2015.

Que sentado tal extremo, en lo que atañe al fondo de la cuestión sometida a consideración, cabe adelantar el criterio que conlleva al rechazo del remedio intentado.

Designaciones.

Que ello en tanto no se encuentra reglada, en forma alguna, la posibilidad de sindicación de las fuerzas armadas y de seguridad que garantice, al mismo tiempo, el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de dichos funcionarios públicos en el ejercicio del monopolio de la fuerza pública.
Que en tal sentido, el artículo 2 de la Ley N 23.544, por la que fue ratificado el Convenio N154 sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO el día 19 de junio de 1981, expresamente excluyó de su ámbito de aplicación a los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad.
Que asimismo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO en el Caso N2240, a través de su Informe N332, caratulado: Queja contra el Gobierno de Argentino presentada por el SINDICATO POLICIAL
BUENOS AIRES SIPOBA y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE SINDICATOS POLICIALES Y PENITENCIARIOS FASIPP, expresó: El Comité recuerda que Argentina ha ratificado el Convenio núm. 87 que dispone en su artículo 9 que la legislación nacional deberá determinar hasta
DIRECCIÓN NACIONAL DEMIGRACIONES
Decisión Administrativa 1192/2016

Buenos Aires, 27/10/2016
VISTO el Expediente N S02:0009852/2016 del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley N27.198 y el Decreto N227 del 20 de enero de 2016, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 7 de la Ley citada en el Visto establece que las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de su sanción, ni los que se produzcan con posterioridad, salvo decisión fundada del señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Que, asimismo, mediante el artículo 1 del Decreto N227/16 se estableció que toda designación de personal en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada,

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TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date28/10/2016

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