Boletín Oficial de la República Argentina del 24/12/2015 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 24 de diciembre de 2015
JORNADA EXTENDIDA

Los supervisores operativos y los inspectores de vía percibirán un adicional mensual del 10%
de su sueldo básico, en compensación por la demanda de mayor disponibilidad al servicio de la empresa y/o de tiempo de permanencia en el servicio.
ANEXO D
Régimen de Jornada de Trabajo, exclusivo para el personal que desempeñe funciones correspondientes a las categorías de Guardatrenes, Cambistas y personal Control Trenes, conforme lo acordado en Acta de fecha 16/05/2007 Expte. M.T. 1.225.599/07, en materia de Jornada de Trabajo y descansos, según la siguiente normativa:
1 Definiciones:
Jornada de Trabajo:

BOLETIN OFICIAL Nº 33.283

144

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y dos 42 horas, en tanto no exceda la cantidad de horas mensuales previstas para su Jornada de Trabajo.
En el ciclo de catorce 14 días y para las especialidades de Guardatrenes de la tracción Diesel y Cambistas, serán ochenta y cuatro 84 las horas de trabajo computables dentro del ciclo, y no podrán exceder las cuarenta y dos 42 horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y nueve 49 horas, en tanto no exceda la cantidad de horas mensuales previstas para su Jornada de Trabajo.
4.2 Descansos Semanales:
El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:
a Ciclos de siete 7 días:

En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, en particular las previsiones estipuladas en sus artículos 198, 202 y concordantes, Ley 11.544, y Decreto reglamentario 16.115/33.
Jornada Nocturna:
Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho 8 minutos por hora que serán abonadas, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposición es concordantes de la LCT.
Horario de Trabajo:
Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo y acuerdos que lo complementen.

Para las funciones de Guardatrenes en la tracción eléctrica y Personal Control Trenes, gozará de un 1 descanso semanal de cuarenta y dos 42 horas.
Para las funciones de Guardatrenes en la tracción Diesel y Cambistas, gozará de un 1 descanso semanal de cuarenta y una 41 horas.
b Ciclo de catorce 14 días:
Para las funciones de Guardatrenes en la tracción eléctrica y Personal control Trenes, gozará de dos 2 descansos semanales, que sumados serán de ochenta y cuatro 84 horas.
Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis 36 horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y cuatro 84 horas, en 14 días efectivos de trabajo.
Para las funciones de Guardatrenes en la tracción Diesel y Cambista, gozará de dos 2 descansos semanales, que sumados serán de ochenta y dos 82 horas.

Cambio de Horario:
La empresa podrá variar los horarios de trabajo por razones operativas, y en los cambios de temporada, a fin de adaptar los horarios a razones climáticas y estacionales, de moda tal que tanto en el verano como en el invierno, se podrá realizar una reorganización y/o reasignación de personal o cambio de horario, poniendo en conocimiento de ello a la representación gremial.
2 Tiempo de Trabajo. Jornada Laboral:
Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la Empresa en residencia, hasta la hora de su terminación.
Se considera Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingres, traslado, adjudicación de vacantes, etc.- como asiento normal de sus funciones.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.
La jornada de trabajo del personal que se desempeñe en las funciones de Guardatrenes de la tracción eléctrica y Personal Control Trenes, establecido en el marco de los Expedientes N1.215.983/07 y N1.225.599/07, no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis 36 horas semanales: mientras que para aquellos que lo hagan en las funciones de Guardatrenes de la tracción Diesel y Cambistas, la jornada de trabajo establecida en los instrumentos antes citados, no podrán exceder de siete 7 horas diarias y cuarenta y dos 42 semanales.
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización, a tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Convenio Colectivo de Trabajo en vigencia.
3 Descansos Diarios y Semanal:
Los descansos entre jornada y jornada serán como mínimo de 12 doce horas, solo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional.
En todos los casos el descanso semanal mínimo será de 36 treinta y seis horas, con la misma excepcionalidad antes citada.
Ante excepcionalidades como la indicada precedentemente, la Empresa podrá autorizar a diferir la hora de ingreso de la jornada siguiente, a los efectos de dar cumplimiento a los descansos mínimos establecidos, sin afectar el diagrama asignado originariamente.
4 Jornada de Trabajo y Descansos Semanales del Personal en el Régimen de Ciclos:
La jornada de trabajo correspondiente para las funciones de los Guardatrenes, Personal Control Trenes y Cambistas podrá ser regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2, de este artículo.
4.1. Ciclos Atento a la naturaleza del servicio prestado por la empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios.
En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:
a Ciclo de una 1 semana:
Para la especialidad de Guardatrenes de la tracción eléctrica y Personal Control Trenes, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las treinta y seis 36 horas semanales.
Para la especialidad de Guardatrenes de la tracción diesel y Cambistas, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y dos 42 horas semanales.
b Ciclo de dos 2 semanas:
En este ciclo de catorce 14 días y para las especialidades de Guardatrenes de la tracción eléctrica y Personal Control Trenes; serán de setenta y dos 72, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las treinta y seis 36 horas semanales.

Uno de los descansos semanales podrá ser reducido a treinta y siete 37 horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y dos 82 horas, en 14 días efectivos de trabajo.
5 Jornada de Trabajo del Personal Afectado a Servicios No Diagramados:
La jornada de trabajo del personal de Guardatrenes de la tracción eléctrica y Personal Control Trenes, comprendido en el marco de los Expedientes N1.215.983/07 y N1.225.599/07, afectado a los servicios no diagramados será de seis 6 horas diarias si el trabajador se desempeñase seis 6
días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras seis 6, si el ciclo semanal fuese de seis 6 días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.
La jornada de trabajo del personal de Guardatrenes de la tracción Diesel y Cambistas afectado a los servicios no diagramados, será de siete 7 horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis 6 días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras siete 7, si la jornada semanal fuese de seis 6 días a la semana, será abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.
JORNADA REDUCIDA: La empresa podrá contratar personal a tiempo, parcial, sea por horario reducido o trabajo en determinados días y horas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 92 ter. Modificado por la Ley 24.465.
Siempre que cobra las necesidades del puesto, este personal tendrá prioridad para ocupar vacantes que se produzcan en jornada completa.
JORNADA DE TRABAJO CONTINUO: La prestación de tareas durante la jornada de trabajo continuo tendrá una interrupción parcial de veinte minutos para descanso y/o merienda del trabajador, de acuerdo a lo que establezca la empresa por razones de servicio. Este tiempo se computará como formando parte de la jornada de trabajo.
El personal que trabaje a bordo de las formaciones deberá tomar el descanso estipulado en el párrafo anterior entre viaje y viaje, sin que afecte el normal cumplimiento de los diagramas.
JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUO: La prestación de tareas durante la jornada de trabajo discontinuo podrá ser dispuesta por la empresa sobre la base de una interrupción parcial de la misma de una 1 hora como mínimo y de cuatro 4 horas como máximo. La extensión de esta interrupción responderá a razones operativas, funcionales o de estacionalidad, siempre y cuando se otorgue al trabajador el descanso entre jornada y jornada de trabajo previsto en la legislación vigente.
ANEXO E
CLAUSULA ADICIONAL: Las partes mantienen la vigencia de la cláusula establecida en el CCT
N755/06 E, y dicha suma se seguirá liquidando bajo el concepto Ley 26.341. No obstante acuerdan que la misma será incorporada a los básicos de cada uno de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el art. 6 in fine del Decreto 198/2008, en las sucesivas negociaciones de las condiciones económicas.
Expte. N1254895/08
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Septiembre de 2015, siendo las 17.00 hs, comparecen espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones Laborales, ante mí, Lic. Fiorella COSTA, Secretaria de Relaciones Laborales del Departamento N3, la Dra. Florencia C. SANTAGATA, T 69, F 340, C.P.A.C.F., en representación de la ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS SACPEM.
Asimismo, se deja constancia de la presencia del Lic. Gerardo OTERO, en representación del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante y concedida que le fue la palabra al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, manifiesta: Que atento el Dictamen de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público de fs. 311, se aclara que se garantizan los fondos presupuestarios necesarios a los efectos de dar cumplimiento con lo acordado a fs. 259/308 de las presentes actuaciones.
Cedida la palabra a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS SACPEM, manifiesta: Que viene a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre las partes, agregado a fs. 259/308 de autos y solicita su homologación en los términos de la ley.
Con lo que termino el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.

CENTRAL B

CORREO

ARGENTINO

FRANQUEO
A PAGAR
Cuenta N 16769 F1

Impreso por Talleres Gráficos Valdez SA y Graficase SRL

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 24/12/2015 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date24/12/2015

Page count144

Edition count9385

First edition02/01/1989

Last issue03/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Diciembre 2015>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031