Boletín Oficial de la República Argentina del 19/12/2014 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 19 de diciembre de 2014
Que, por su parte, la CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL ha sostenido que No basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar, en cada caso concreto, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de haberse observado el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias de trámites, impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se anula C.N.C.A.F., Sala I, 19/03/98, Stefanos Importación y Exportación c/Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que, asimismo, la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION ha entendido que El derecho administrativo no recepta de un modo automático el sistema de nulidades civilista, sino que le imprime su impronta publicista, particularmente perfilada por la concreción del bien común o interés público, como causa final del Estado, esto es, con arreglo a las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de la disciplina administrativa conf. Fallos 190:98. El standard que preside la clasificación entre nulidades absolutas o relativas depende de la gravedad del vicio. Porque la nulidad absoluta sólo se configura cuando ha mediado una grave violación del derecho aplicable, y en caso de duda sobre la entidad del vicio debe optarse con fundamento en el principio de la conservación de los valores jurídicos, por afirmar la existencia del vicio menor Dictámenes 146:364; 195:077;
198:115; 234:156. Existe gran coincidencia entre el saneamiento y los actos anulables:
de éstos se dice, que tienen sino validez por subsunción específica normal, validez por habilitación y que, en consecuencia, la autoridad competente puede, llegado el caso, sea declarar el vicio y extinguir el acto con efectos constitutivos, sea subsanar el vicio con efecto retroactivo, si ello es posible o deseable Dictamen 234:156
248:475.
Que, en el caso en cuestión, el derecho de defensa se ha visto desplazado a esta etapa posterior en la que el recurrente ha tenido la posibilidad de impugnar el acto para hacer efectivo el ejercicio del derecho mencionado. Por otra parte, y tal como lo sostiene la CAMARA NACIONAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL en nada hubiera podido variar. el acto administrativo origen de este recurso en caso de haberse observado el alegado trámite omitido traslado de los cargos o imputaciones administrativos restantes máxime cuando reiteramos que uno de los fundamentos en que se funda la Resolución recurrida infracción al Artículo 12
del Decreto N1095/96; modificado por el Decreto N 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7, inciso 4 de la Ley N26.045 fue expresamente reconocido por la firma en el descargo respectivo y en el recurso de reconsideración.
Que la autoridad se encuentra facultada para disponer la suspensión de la inscripción en virtud de lo expresamente establecido por el Artículo 5 del Decreto N1095/96 que dispone Sin perjuicio de las restantes sanciones que se han aplicado conforme a legislación vigente, la SECRETARIA, por sí podrá a sus resultas suspender bajo las causales siguientes: 4 Incumplimiento de los artículos N 12 de este decreto La suspensión de la inscripción se merituará por la gravedad del incumplimiento, falta o infracción, de su reiteración y, el perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiere causarse de acuerdo con los bienes jurídicos tutelados por la Ley N 23.737 y
Primera Sección demás disposiciones preventivas y represivas que sean de aplicación.
Que dado que los antecedentes de hecho del acto administrativo recurrido no son falsos, la resolución cuestionada cuenta con causa y motivación suficiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 7
de la Ley de Procedimientos Administrativos N19.549. Precisamente de los considerandos de la resolución atacada surgen sin hesitación alguna todos y cada uno de los hechos que sustentan la misma, los que resultan de los informes elaborados por el área pertinente.
Que en las piezas indicadas informes técnicos del área correspondiente cuyos términos además se reproducen en la resolución recurrida y que integran y forman el acto administrativo que le preceden, se analizaron adecuada y razonablemente las conductas llevadas a cabo por la firma en cuestión, lo que permite descartar la existencia de vicios en la causa, en la motivación o aún más en el objeto de la decisión.
Que como puede apreciarse la causa se encuentra ligada a la motivación, en el sentido que ésta es la expresión de la causa y el fin y lo importante es que exista la causa que da razón al acto, y no cualquier argumento alejado de la realidad de los hechos.
Que los antecedentes de hecho no han logrado ser desvirtuados pese a los intentos por parte de la firma FERAR QUIMICA
S.R.L. quien menciona a lo largo del recurso interpuesto facturas anuladas, notas de remitos, notas de crédito y/o entregas parciales. De una lectura de los datos alegados por la recurrente y de los resultantes del entrecruzamiento de las sustancias encontradas al momento de la inspección del 02/03/10 y las informadas en las presentaciones trimestrales, surge que no existen circunstancias que permitan su exculpación por las diferencias sustanciales de cantidades, y omisiones en que incurriera al presentar los informes trimestrales.
Que, así entonces, la falsedad documental e ideológica del acta de inspección de fecha 02/03/10 deviene inconsistente, carente de todo sustento fáctico y jurídico. En este orden, de ideas y en lo referente a este punto es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto administrativo. Así un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante la correspondiente acción de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se altera un documento auténtico, situaciones que no son las que se presentan en estos obrados.
Que, en suma, el acto estuvo fundado, sustentado, motivado, basado tanto en los hechos o realidad y en el derecho correspondiente. Se trata pues de la voluntad objetivada del Estado, que se ha sustentado en primer término en el ordenamiento jurídico en el caso la normativa del Decreto N1095/96 y restantes normas complementarias que rigen la materia vinculada con los precursores químicos y en relación a una situación que movió a la intervención administrativa los antecedentes de hecho resultantes de los informes del área correspondiente.
Que, no se trata de un acto producto de la simple voluntad del funcionario sino que tiene su razón jurídica, basada en los hechos y en la norma aplicable. La resolución recurrida contiene una expresión concreta de los antecedentes o circunstancias de hecho que sustentaron la medida, y de las razones que llevaron a adoptarla. Así, pues, luego de la clara exposición sobre cada una de las irregularidades detectadas se concluye lo que constituye precisamente las razones que llevaron a adoptarla que las mismas impiden conocer fehacientemente el efectivo origen y destino de las sustancias sobre las cuales se observaron diferencias sustanciales de stock entre lo informado por la firma y lo oportunamente constatado y/o sobre las sustancias sobre las que se omitió declarar los movimientos observados.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.034

Que por otra parte y en virtud de lo expresamente previsto en el Artículo 5 del Decreto N 1095/96 se trata del ejercicio de una facultad reglada por parte del Estado Nacional, es decir, de la actividad administrativa eficaz en la realización del interés público, y cuya eficacia se encuentra expresamente contemplada por el legislador o por los reglamentos, lo que constituyen las denominadas facultades regladas de la administración. En el caso ha habido correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho exteriores a él que dieron lugar al acto: la venta a un sujeto no inscripto ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS, la existencia de diferencias de cantidades de sustancias entre las informadas en las presentaciones trimestrales y las obtenidas en oportunidad del acto inspectivo y omisiones en que incurriera al presentar los informes trimestrales correspondientes son circunstancias de hecho exteriores al acto que dieron lugar a la medida de suspensión de la inscripción de la firma FERAR QUIMICA S.R.L. ante el mencionado Registro Nacional, la cual se encuentra específicamente prevista y regulada en el Decreto N1095/96.
Que no encontrándose viciada la causa como antecedentes de hecho y de derecho, condición habilitante para el ejercicio de la potestad de la autoridad administrativa, esto es, el dictado del acto administrativo atacado, corresponde el rechazo del planteo de nulidad articulado.
Que como consecuencia de lo expuesto la solicitud de la medida cautelar innovativa de suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado deviene improcedente en los términos del Artículo 12 de la Ley N19.549.
Que sin perjuicio de ello y en relación al argumento esgrimido por la firma en torno a la significación económica para la empresa y sus dependientes de la resolución adoptada la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión relacionada con intereses superiores que el Estado debe proteger, como son los derechos sociales y laborales de quienes prestan servicios en relación de dependencia de la firma, para que no vean afectada su única fuente de ingreso económico resulta oportuno recordar que como bien puntualiza Julio R.
COMADIRA, el derecho administrativo tiene en la adecuada y armónica protección del interés público uno de los ejes teleológicos que lo distingue del derecho que rige las relaciones entre particulares y que en la materia en cuestión claramente se encuentra involucrado el interés público, el que sin lugar a dudas debe primar.
Que así, en un caso de similares aristas en el cual también se trataba de transacciones con un sujeto no inscripto, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
dictaminó que No existen objeciones que formular al anteproyecto de decreto por el que se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la firma Proviser S.A. contra la resolución de la Secretaría para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, por la cual se la sancionó con una suspensión de su inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos;
dicha sanción, vinculada con la prohibición de realizar transacciones comerciales con personas no inscriptas, es proporcional a las faltas cometidas por la firma mencionada, sobre todo en razón de las circunstancias atenuantes que se contemplaron para establecer el tipo y la graduación de la pena. En este sentido, la prohibición de realizar transacciones comerciales con personas no inscriptas, que surge de los artículos 6 y 12 del Decreto N 1095/96, modificado por el Decreto N 1161/00 no admite matices ni interpretaciones: si se realiza una operación con una persona inscripta, se cumple con la norma de aplicación; si se lo hace con una persona no inscripta, se la transgrede. No hay posibilidades intermedias. Lo que está en juego es que la Secretaría para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación ejerza con toda su amplitud sus facultades de fiscalización en una materia en la que está
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claramente involucrado el interés público 256:77.
Que, precisamente, la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION
DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION detecta irregularidades como la del presente caso comercialización de sustancias químicas controladas a sujetos no inscriptos, reiteración en la omisión de denuncia de las cantidades de sustancias químicas controladas, inconsistencias entre las cantidades declaradas en los informes trimestrales y las halladas en oportunidad de una inspección e impide el uso ilícito de ese tipo de productos.
Que, por otro lado, la normativa aplicable impone a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA
EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA
DE LA NACION una serie de controles cuya finalidad es la de supervisar el movimiento y destino de sustancias químicas con el fin de que la regulación disuada posibles conductas ilícitas. En este sentido la normativa tipifica conductas e impone penalidades con un criterio estrictamente objetivo coherente con su finalidad de contralor y prevención y que prescinde de la apreciación de la intención de los sujetos regulados y a los fines de la sanción no se evalúa la finalidad ilícita que pueda o no tener, sino la conducta elusiva de los controles. Ello implica que, ante la presencia de un hecho sancionable, la autoridad administrativa, apreciando las circunstancias fácticas comprobadas y tras considerar la finalidad del ordenamiento jurídico, procede a encuadrarlo dentro del supuesto previsto en la norma, aplicando en función de dicha conducta la sanción que corresponda, atendiendo la falta cometida.
Que en cuanto a la razonabilidad de la sanción impuesta, en virtud de lo expuesto ut supra, en función de las circunstancias tenidas en cuenta al aplicarla y la reiteración de la infracción al Artículo 6 del Decreto N 1095/96, modificado por el Decreto N1161/00, conforme informes técnicos ya señalados, el hecho que se le haya impuesto la suspensión provisoria de su inscripción, es considerado ajustado a derecho y proporcional a las faltas cometidas.
Que en cuanto a la prueba ofrecida por la recurrente, su producción deviene innecesaria porque no guarda relación directa con las cuestiones debatidas en estas actuaciones prueba testimonial e informativa o bien que no incidiría en la decisión adoptada pericial contable y el carácter objetivo de las faltas en que incurriera.
Que, por último, en cuanto a la falta de mérito para el procesamiento y sobreseimiento de las personas físicas Pedro GLAZ y Leonardo Lucas GONZALEZ integrantes de la sociedad en cuestión decidida en el marco de la causa penal Iglesias, Aníbal Hugo y otro s/Inf. Ley 23.737 no incide en la decisión adoptada por cuanto la misma se fundó en los antecedentes de hecho y de derecho detallados en la resolución recurrida y que surgen de las constancias y diligencias obrantes en las actuaciones:
comercialización con un sujeto no inscripto al momento de efectuarse la operación comercial, así como reiteradas omisiones en declarar de modo fidedigno los movimientos de sustancias químicas controladas e inconsistencias en las cantidades declaradas en los informes trimestrales y las halladas en el acto inspectivo llevado a cabo el 02/03/10.
Que, en consecuencia, corresponde en esta instancia que el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por la firma FERAR
QUÍMICA S.R.L. sea desestimado, toda vez que la resolución atacada ha sido dictada conforme a derecho.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCIÓN DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA
EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 19/12/2014 - Primera Sección

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CountryArgentina

Date19/12/2014

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