Boletín Oficial de la República Argentina del 19/12/2014 - Primera Sección

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Viernes 19 de diciembre de 2014
biodiesel. Asimismo, amplía prueba testimonial y prueba informativa.
Que corresponde señalar que la recurrente reconoce en su escrito en forma expresa la infracción a los Artículos 6 y 12 del Decreto N 1095/96, modificado por el Decreto N1161/00, actualmente receptados por el Artículo 7, incisos 1 y 4 de la Ley N26.045, en la que incurrió al comercializar sustancias químicas controladas a un sujeto no inscripto COCO OIL S.A. por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y de presentación del tercer y cuarto informe trimestral del año 2009 fuera del plazo establecido por la normativa vigente, ya que poseen sus respectivas fechas de recepción por ante el mencionado Registro Nacional los días 03 de Noviembre de 2009 y 02 de Febrero de 2010, cuando debieron haberse presentado hasta sus vencimientos operados los días 15 de Octubre de 2009 y 18 de Enero de 2010 respectivamente.
Que ni tal reconocimiento ni los restantes argumentos de la firma, conmueven el temperamento adoptado.
Que en primer lugar, cabe señalar que si bien al momento de la comisión de los hechos que se narran se encontraba ya vigente la Ley N26.045, de conformidad con lo establecido en su Artículo 20, resultaba aplicable la normativa anterior a la misma.
Que conforme lo determina el Artículo 44
de la Ley N23.737, las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la Jurisdicción que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que asimismo, en el Artículo 1 de la Ley N26.045 se dispone la creación en el ámbito de dicha SECRETARIA del REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS previsto en el Artículo 44 de la Ley N23.737.
Que a su vez y con fundamento en lo anteriormente preceptuado, el Decreto N 1095/96, modificado por el Decreto N1161/00, dispone en su Artículo 3 que los sujetos que de cualquier modo operen con sustancias que puedan ser utilizadas en la elaboración de estupefacientes, y que figuren en los Anexos I y II del decreto mencionado, deberán inscribirse en el registro especial, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE
LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que receptando lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto N1095/96, el Artículo 8 de la Ley N26.045 establece que Las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION
PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE
LA NACION. Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto.
Que el Artículo 12 del Decreto N1095/96
dice: El comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del Anexo I, sólo podrá realizarse entre
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 33.034

personas físicas y jurídicas que estén debidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO II del presente Decreto, debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción en el Registro Especial.

CIONAL DE PRECURSORES, QUIMICOS
y por ende no podía adquirir la sustancia ácido clorhídrico. No reunía el requisito sine qua non obtención del certificado de inscripción respectivo exigido por la normativa vigente en la materia.

Que dicho criterio fue receptado en el inciso 4 del Artículo 7 de la Ley N26.045.

Que mucho menos aún pueden atenderse los antecedentes del desarrollo comercial de la empresa en cuestión, la significación económica de la actividad que realiza, la estructura interna de la empresa para eximirla de responsabilidad.

Que, por su parte, el Artículo 6 del Decreto N 1095/96 establece la obligatoriedad para los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
de mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I de dicha norma.
Que, asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias.
Que, coincidiendo con lo prescripto, el Artículo 7, inciso 1 de la Ley N26.045 reproduce en líneas generales los términos del Artículo 6 del citado decreto al establecer que: Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán Informar al Registro Nacional con carácter de declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias químicas controladas conforme surja de los registros mencionados en el párrafo anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación
Que como puede observarse la normativa es clara y precisa tanto en cuanto a que las personas que comercialicen sustancias químicas controladas deben contar con el certificado de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS como en lo atinente a la forma, contenido y requisitos que deben cumplir los sujetos al presentar los informes trimestrales ante el mencionado Registro Nacional.
Que el reconocimiento de los hechos y de las infracciones por parte de la propia firma recurrente, no hace más que ratificar que la firma FERAR QUIMICA S.R.L. tenía absoluto conocimiento de la normativa y de las conductas irregulares llevadas a cabo
comercialización con un sujeto no inscripto y presentación extemporánea del tercer y cuarto informe trimestral del año 2009.
Que, cabe agregar, asimismo, que: a la firma a la cual se le efectuara la venta
COCO OIL S.A. también reconoció la infracción conforme surge de los términos de su descargo presentado oportunamente; y b la mencionada firma COCO OIL S.A. obtuvo su inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
por Disposición N0944 de fecha 6 de Julio de 2010, es decir, con posterioridad al hecho causa de la infracción detectada de acuerdo a lo informado por dicho organismo en el Memorando R.N.P.Q. N481/10.
Que, por otra parte, la recurrente firma FERAR QUIMICA S.R.L. a lo largo de su extensa argumentación considera que deben ser tenidos en cuenta los antecedentes históricos de la empresa y la significancia económica de la actividad que desarrolla.
Aduce, asimismo, en relación a la presentación tardía de informes trimestrales que No ha existido de nuestra parte voluntad sustancial de impedir el debido control e información adecuada a la autoridad competente, sino una impericia o negligencia en el tiempo oportuno en que debió haber sido presentado
Que, en consecuencia, no resulta válida la alegación de la existencia de un exceso de confianza que pudo existir entre los sujetos que comercializan sustancias químicas controladas ni el posterior compromiso asumido en enviar el certificado en cuanto contaran con el mismo, dado que como más arriba se indicara la normativa es clara en cuanto a la exigencia de la obtención del certificado de inscripción como requisito previo a la realización de actividades con sustancias químicas controladas y como se encuentra acreditado en las actuaciones la firma COCO OIL S.A. no contaba con la inscripción ante el REGISTRO NA-

Que tampoco puede ser tenida en cuenta la existencia de un contrato de fason entre las firmas COCO OIL S.A. y PITEY S.A. Dicha modalidad de contratación no puede resultar como justificativo de excusación, dado que no incide en la aplicación de la norma el hecho de la existencia de un tercero por el tipo de actividad industrial llevada a cabo ni modo de contratación empleado por las partes.
Que resulta decisivo en el caso que la operación comercial fue realizada entre la firma FERAR QUIMICA S.R.L. y un sujeto no inscripto COCO OIL S.A. al momento de la realización de la misma, quien a sus efectos emitió la correspondiente documentación factura, remito, etc..
Que, en tal entendimiento, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha dicho que las circunstancias de que la firma adquiriera sustancias controladas por la mencionada Secretaría sin encontrarse inscripta en dicho Registro y de que otra firma vendiera a la primera esas sustancias, en momentos en que ésta no estaba inscripta, conformaron conductas que, por su mero acaecimiento, resultan pasibles de sanción, sin importar que posteriormente se haya producido la inscripción y se dieran los avisos pertinentes; en consecuencia, la magnitud de la sanción aplicada es razonable y proporcional a la falta cometida, basta con la verificación del hecho externo de la violación de esas disposiciones para la procedencia de la aplicación de las sanciones previstas. Ello es así, porque el objetivo de la norma, que reúne características de interés público, es ejercer un severo control sobre las operaciones que tengan por objeto las sustancias químicas controladas Dictamen 258:70.
Que, por último, cabe agregar que la infracción a la norma queda consumada con el incumplimiento de lo allí dispuesto, sin importar la existencia o no de elemento subjetivo alguno como la buena fe, el dolo o la culpa; el hecho que confirma la violación de la normativa es de carácter objetivo, con lo que esa situación determina la aplicación de la sanción concurrente.
Que respecto a este punto, el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION ha expresado que La aplicación de las infracciones del régimen que establece el Decreto N 1095/96, modificado por su similar N1161/00, no requiere la intervención del elemento subjetivo. En el citado plexo normativo se describen determinadas conductas punibles sin tener en cuenta si ha mediado dolo o culpa de parte del infractor, o si existen eximentes subjetivas como el error involuntario, toda vez que basta con la verificación del hecho externo de la violación de esas disposiciones para la procedencia de la aplicación de las sanciones previstas. Ello es así, porque el objetivo de la norma, que reúne características de interés público, es ejercer un severo control sobre las operaciones que tengan por objeto las sustancias químicas controladas Dictamen N258:80.
Que el planteo de nulidad articulado por la recurrente también debe ser rechazado.
Que la firma FERAR QUIMICA S.R.L. plantea la nulidad de la Resolución SE.DRO.
NAR. N 996 de fecha 17 de Agosto de 2010 en base a los siguientes argumentos:
1 violación del debido proceso legal sustantivo y legal adjetivo administrativo y al derecho de defensa administrativa, consagrado; 2 antecedentes falsos y vicios en su causa; 3 incurre en error esencial y 4

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falsedad documental e ideológica del acta de inspección de fecha 02/03/10.
Que como basamento de la violación al debido proceso legal sustantivo y legal adjetivo administrativo y al derecho de defensa administrativa afirma que Respecto a las diferencias surgidas con base en la auditoría celebrada el día 2 de marzo de 2010, en ningún momento se nos intimó a brindar explicaciones por diferencias de inventarios Dejamos sentado que en oportunidad de correr la vista conferida a la empresa para efectuar su descargo, no se nos ha intimado a contestar el presente cargo administrativo que referimos ut supra
Que agrega como fundamento del pedido de nulidad que el acto administrativo se sustenta en antecedentes falsos, tiene vicios en su causa; que el órgano emisor del acto recurrido no contó con los antecedentes necesarios que le hubieran permitido adoptar otro tipo de resolución en cambio de la cuestionada y que ello conlleva la nulidad absoluta de la resolución recurrida por vicio esencial del acto al haber incurrido en un error de apreciación respecto de la conducta del administrado.
Que tras efectuar una serie de manifestaciones sobre movimientos de sustancias y anulaciones de facturas, afirma que no existió al 2 de Marzo de 2010, ni al momento del allanamiento efectuado por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, 12 de Agosto de 2010, diferencia alguna en el inventario y stock de mercadería adquirida por la empresa, y entregada a sus clientes.
Que, con relación al acta confeccionada por personal de esta Secretaría de Estado con fecha 02/03/10, redarguye su falsedad documental e ideológica en función de lo establecido por el Artículo 993 del CODIGO CIVIL, y que la fundamentación de la medida suspensiva de la inscripción como proveedor de sustancias controladas por SE.DRO.NAR. resulta por lo tanto falsa, errónea o aparente, ya que se basa en datos falsos, que no se corresponden con la realidad.
Que ninguno de los argumentos vertidos por el recurrente para fundar su planteo de nulidad pueden ser tenidos en cuenta.
Que en relación a la afectación del derecho de defensa y al debido proceso legal sustantivo y legal adjetivo administrativo, corresponde poner de manifiesto que uno de los fundamentos del acto administrativo respecto del cual se plantea su nulidad ha sido la conducta en que incurriera la firma y que fuera reconocida por la misma de venta de sustancias químicas controladas a una persona no inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS al momento de la realización de la operación COCO OIL S.A.. Dicha conducta implicó la infracción al Artículo 12 del Decreto N 1095/96, modificado por el Decreto N 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7, inciso 4 de la Ley N26.045. La firma presentó el descargo pertinente cuyos argumentos reiterados en el recurso de reconsideración no resultan suficientes para apartarse de lo ya resuelto por la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que en relación a los restantes hechos respecto de los cuales la recurrente alega se vio violentado el debido proceso legal sustantivo y legal adjetivo administrativo y el derecho de defensa administrativa corresponde referir que la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que no resulta atendible la alegada violación de la defensa en juicio si surge de las actuaciones administrativas que el actor tuvo la oportunidad de ser oído y de producir la prueba que estuviese a su alcance y, además, no destaca de qué pruebas o defensas se vio privado y cuál sería la incidencia que habrían tenido en la decisión del caso Fallo 310:360.

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TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date19/12/2014

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