Boletín Oficial de la República Argentina del 28/11/2014 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 28 de noviembre de 2014

Primera Sección
ción o no de la misma será determinada en base al criterio de la tarea más importante asignada al trabajador. En caso de duda, la situación será resuelta por acuerdo de las partes, en el seno del Comité Paritario de Interpretación previsto en el presente.
ART. 6: En los casos en que, por decisión de las autoridades nacionales, provinciales o municipales, se cediera, vendiera o de cualquier modo se privatizare la propiedad o administración en los Cementerios Públicos, el personal que de ellos dependiera, se encuadrará en este Convenio, adecuando su categoría anterior a las que correspondan por analogía jerárquica a las del presente.
De no existir la denominación correspondiente, conservará la que hasta el momento de su encuadramiento tuviera, conservando también la diferencia proporcional de su salario por sobre los básicos del presente Convenio.
CAPITULO III
POLIFUNCIONALIDAD
ART. 7: Por la especial naturaleza y organización empresaria de la actividad comprendida en este convenio, y atendiendo a principios de una mejor utilización de los recursos humanos, los empleadores podrán requerir de los trabajadores cubrir cualquiera de las tareas que se les encomiende, siempre y cuando dichas tareas no se realicen en forma habitual y permanente.
ART. 8: Se entenderá que la actividad reviste el carácter de habitual y permanente, cuando la misma sea la que realice el trabajador conforme su calificación laboral.
ART. 9: La aplicación de estos principios, no podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales, o implique disminuciones salariales.
CAPITULO IV
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS PROFESIONALES PARA EMPRESAS CON FINES DE LUCRO
ART. 10: Se acuerda la ubicación del personal que preste servicios para empresas con fines de lucro, conforme a los agrupamientos y categorías que se indican a continuación:
a PERSONAL DE ADMINISTRACION, b PERSONAL DE PARQUE y CREMATORIO, c PERSONAL DE COMERCIALIZACION y COBRANZAS A DOMICILIO.
Dentro de los agrupamientos mencionados, se considerarán seis categorías de desempeño, conforme a las siguientes definiciones:
AGRUPACION A
CATEGORIA PRIMERA:
Jefe administrativo: Se considera jefe administrativo a la persona responsable del área administrativa, que ordena y planifica el trabajo, distribuye tareas y tiene todo el personal administrativo a su cargo tomando decisiones y asumiendo responsabilidades propias emergentes de la actividad del cementerio, crematorio o sala velatoria, por delegación de la superioridad jerárquica o sus mandantes. También desarrolla tareas específicas como realizar cronogramas de actividades, plan de avance de los trabajos, presupuesto anual, etc. Se aclara que se excluye de esta categoría, así como de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, al máximo responsable administrativo del cementerio, sea cual fuere su denominación funcional.
CATEGORIA SEGUNDA:
Personal Jerárquico: Están comprendidos en esta categoría los trabajadores que, de cualquier manera, tengan personal a cargo y cuyas tareas implique impartir órdenes y distribuir las tareas del personal a su cargo, así como controlar la eficiencia de los trabajadores, reportar las novedades y recibir órdenes de sus superiores jerárquicos en el caso en que corresponda.
CATEGORIA TERCERA:
Administrativo Polivalente Especializado o Técnico: Están comprendidos en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido la capacitación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas sin necesitar ser supervisados en forma directa, es decir, con autonomía de realización de las labores.
CATEGORIA CUARTA:
Administrativo Polivalente Avanzado o Calificado: Están comprendidos en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido la capacitación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas actuando bajo supervisión inmediata pero no continua. Su trabajo se revisa con relativa frecuencia. Se permite cierto margen de autonomía operativa en los procedimientos, como ser, definición de prioridad dentro de su actividad.
CATEGORIA QUINTA:
Administrativo Polivalente General: Están comprendidos en esta categoría los trabajadores que en proceso de integración y capacitación profesional, desempeñen tareas que requieran supervisión directa.
CATEGORIA SEXTA:
Administrativo Polivalente Inicial: Están comprendidos en esta categoría todo aquel personal que ingrese al establecimiento, sin conocimientos específicos. El tiempo de permanencia de los trabajadores en esta categoría será limitado a los doce 12 primeros meses de antigedad cumplido dicho término, deberá otorgársele la categoría superior.
AGRUPACION B
CATEGORIA PRIMERA:
Supervisor Jefe: Es quien planifica y ordena realizar y distribuir las tareas al personal a su cargo, recepciona inquietudes del público, etc. Se aclara que se excluye de esta categoría, así como de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, al máximo responsable del cementerio, sea cual fuere su denominación funcional.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.020

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CATEGORIA SEGUNDA:
Capataz: Es el que ordena realizar y distribuir las tareas al personal a su cargo, controla la eficiencia de los trabajos, reporta las novedades y recibe órdenes del personal jerárquico.
CATEGORIA TERCERA:
Trabajador Polivalente especializado o Técnico: Se encuentran comprendidos en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido la capacitación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas sin necesitar ser supervisados en forma directa, es decir, con autonomía de realización de las labores.
CATEGORIA CUARTA:
Trabajador Polivalente Avanzado o Calificado: Se encuentran comprendidos en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido la capacitación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas actuando bajo supervisión inmediata pero no continua. Su trabajo se revisa con relativa frecuencia. Se permite cierto margen de autonomía operativa en los procedimientos, como ser, definición de prioridad dentro de su actividad.
CATEGORIA QUINTA:
Trabajador Polivalente General: Se encuentran comprendidos en esta categoría los trabajadores que en proceso de integración y capacitación profesional, desempeñen tareas que requieran supervisión directa.
CATEGORIA SEXTA:
Trabajador Polivalente Inicial: Estarán comprendidos en esta categoría todo aquel personal que ingrese al establecimiento, sin conocimientos específicos. El tiempo de permanencia de los trabajadores en esta categoría será limitado a los doce 12 primeros meses de antigedad, cumplido dicho término, deberá otorgársele la categoría superior.
ART. 11: Todos los trabajadores que al 1 de enero de 2014 revistan en la categoría 7a séptima del CCT 437/06, pasarán el día 1 de abril de 2014 a revistar en la categoría 6a sexta prevista en la presente norma.
Todos los trabajadores que al 1 de enero de 2014 revistan en la categoría 6a sexta del CCT
437/06, pasarán el día 1 de abril de 2014 a revistar en la categoría 5a quinta prevista en la presente norma.
Todos los trabajadores que al 1 de enero de 2014 revistan en la categoría 5a quinta del CCT
437/06, pasarán el día 1 de abril de 2015 a revistar en la categoría 4a cuarta prevista en la presente norma.
Las referidas modificaciones serán aplicadas independientemente de la zona salarial o región geográfica en la que se desempeñe cada trabajador.
En todos los casos se le computara al trabajador la antigedad preexistente a los fines de la permanencia de los mismos en la categoría 6a sexta, acorde a lo previsto en el artículo anterior.
AGRUPACION C
REPRESENTANTES O ASESORES COMERCIALES QUE UTILICEN SISTEMAS TRADICIONALES U OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS Y COBRADORES A DOMICILIO:
ART. 12: El personal que se desempeñe, en forma principal y habitual, en el área de comercialización, será considerado, a los efectos del presente Convenio, como representante, asesor o asesora. Asimismo, el personal que, en forma principal y habitual, efectúe la cobranza domiciliaria de los bienes o servicios que se brinden en los establecimientos detallados en el artículo 3 del presente, serán considerados cobrador a domicilio.
ART. 13: El referido personal será remunerado exclusivamente a comisión, como forma de motivar la realización de ventas o cobranzas. Sin perjuicio de lo cual, se establece el pago de una remuneración mensual equivalente al salario mínimo, vital y móvil, la que será considerada como garantía mínima e integrante del concepto de comisión y nunca como sueldo fijo, por encima del cual deban abonarse comisiones. Al importe de dicha garantía mínima se le sumarán los adicionales remuneratorios previstos en los arts. 30, 42 y 44 en caso de corresponder; no así al adicional previsto por el art. 41.
ART. 14: Los representantes, asesores o cobradores domiciliarios, no estarán sujetos al cumplimiento de jornada fija de tareas, ni serán obligados a mantener una presencia física en la empresa, a excepción del tiempo que demande la rendición de resultados de las tareas desarrolladas fuera del ámbito del establecimiento y la recepción de las directivas de trabajo futuras. La eximición en el cumplimiento de un horario de trabajo se justifica en la particularidad de la prestación laboral de estos trabajadores y en la directa incidencia que el resultado de su gestión posee en sus respectivos niveles remuneratorios.
ART. 15: Con relación a los empleados que se desempeñen como representantes, asesores o cobradores a domicilio, los empleadores deberán efectuar los aportes y contribuciones que prevén los incs. a y b del art. 16 de la Ley 23.660 a la Obra Social del Personal de Cementerios de la República Argentina, aplicando los respectivos porcentuales sobre el total del importe de las remuneraciones liquidadas. Dichos aportes y contribuciones no podrán ser inferiores a los que corresponda tributar sobre el sueldo básico previsto para la sexta categoría del presente Convenio.
ART. 16: El sueldo anual complementario correspondiente a los trabajadores de la Agrupación C se liquidará en los plazos previstos por la Ley de Contrato de Trabajo y su importe será liquidado conforme lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 23.041.
CAPITULO V
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS PROFESIONALES PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
ART. 17: Sin perjuicio de la aplicación del resto de las previsiones que se contemplan en el presente convenio colectivo de trabajo, las disposiciones contenidas en el presente capítulo, tendrán prelación en cuanto norma especial sobre cualquier otra disposición incompatible del citado convenio colectivo de trabajo, o aquél que lo reemplace en el futuro, y serán de específica y exclusiva aplicación y vigencia en aquellos cementerios, panteones y crematorios cuyos titulares fueren entidades sin fines de lucro, bajo cualquier forma de persona física, o bien bajo cualquier forma de persona jurídica exclusivamente prevista en el inciso 1 de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 28/11/2014 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date28/11/2014

Page count80

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Last issue09/07/2024

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