Boletín Oficial de la República Argentina del 28/11/2013 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 28 de noviembre de 2013

Que una vez dictado el pertinente acto administrativo homologatorio, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley N20.744 t.o.
1976 y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N900/95.
Por ello,
BOLETIN OFICIAL Nº 32.774

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El monto final y total de dicha Gratificación extraordinaria y por única vez art. 6 Ley 24.241, que corresponda a cada trabajador, previas retenciones fiscales de ley, se abonara en dos cuotas a ser abonadas: la primera el 15 de agosto del 2013 y la segunda junto con los haberes del mes de agosto del 2013 bajo la siguiente denominación: Gratificación extraordinaria Acdo. Expte 1566988/13 cuota 1/2 y 2/2, conforme art. 6 de la Ley 24.241. El monto de la primera cuota será equivalente al resultado que emane de aplicar el cálculo dispuesto en el párrafo segundo de la presente cláusula por los meses de junio y julio del 2013 inclusive y la segunda por lo que corresponda al mes de agosto del 2013.
TERCERO: Las partes acuerdan crear el Adicional por jornada que lo percibirán la totalidad de los trabajadores que en la actualidad no perciben el rubro adicional continuidad de tareas y complemento continuidad de tareas, con vigencia a partir del 1 de septiembre del 2013, conforme los siguientes montos y modalidad:

LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1 Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES MENSUALIZADOS DE LOS HIPODROMOS ARGENTINO, SAN ISIDRO Y SUS ANEXOS
y el JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL que luce a fojas 56/61 del Expediente N1.566.988/13, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N14.250 t.o. 2004.
ARTICULO 2 Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 56/61 del Expediente N1.566.988/13.

El monto de dicho adicional por jornada será conforme se detalla: i para el personal que cumple treinta y cinco 35 horas de jornada semanal, pesos 300 trescientos brutos mensuales; ii para el personal que cumple treinta y ocho 38 horas de jornada semanal, pesos 350 trescientos cincuenta brutos mensuales y iii para el personal que cumple cuarenta y dos 42 horas semanales, pesos 500 quinientos brutos mensuales, siendo los importes acordados de carácter bruto y de naturaleza remunerativa.

ARTICULO 3 Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Este adicional, no estará alcanzado en momento alguno por el cálculo de adicionales de convenio, bonificaciones, o adicionales de actas acuerdo oportunamente celebradas entre las partes y/o que se establezcan en el futuro, que perciban o se pacten en el futuro, ya sea que se pacten para el personal incluido en el CCT N133/75 E y/o para el personal del Hipódromo de San Isidro, Campo de Entrenamiento y Polo.

ARTICULO 4 Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N20.744
t.o. 1976 y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N133/75 E.

Las sumas aquí acordadas se abonarán a los trabajadores que cumplan su jornada a tiempo completo en el mes correspondiente, y será proporcional en el resto de los casos y conforme al tiempo efectivamente trabajado en el mes. Respecto del personal que cumpla menos de 35 horas semanales, las sumas aquí acordadas se abonarán en forma proporcional a la jornada cumplida, sobre la base del adicional mensual dispuesto para 35 hs semanales.

ARTICULO 5 Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley N14.250 t.o. 2004.

CUARTO: Las partes acuerdan la creación del concepto Salario Mensual Total Mínimo Garantizado según la jornada normal y habitual de los trabajadores aquí representados, con vigencia a partir del mes de septiembre del 2013 inclusive, conforme el siguiente esquema y condiciones:

ARTICULO 6 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

ii El monto de dicho Salario Mensual Total Mínimo Garantizado será: i para los trabajadores que cumplan una jornada de 35 hs semanales: $ 5.600 pesos cinco mil seiscientos brutos mensuales.

Expediente N1.566.988/13
Buenos Aires, 05 de Septiembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N1119/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 56/61 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 949/13. VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2013, se reúnen Juan Roberto SCHIANMARELLA DNI 13.072.840, Gustavo José WELSCH DNI 23.090.393, Juan Maximino FERNANDEZ DNI 14.106.712, todos ellos en su carácter de miembros paritarios con la asesoría técnica del doctor Julián A. de Diego, constituyendo domicilio en la Avda.
Alvear 1345 de la C.A.B.A., en representación del JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL Jockey Club A.C. por una parte y los señores Adolfo DESVARD DNI 16.181.479, Antonio Ramón GRIMALT DNI 17.083.688, José Ricardo MONSALVO DNI 10.527.684, Héctor Félix CABRERA
DNI 08.296.845, Alejandro Sebastián VEGA DNI 23.323.598 y José Paulino VILLALBA DNI
08.123.569, en representación del SINDICATO DE EMPLEADOS MENSUALIZADOS DE LOS HIPODROMOS ARGENTINO, SAN ISIDRO Y SUS ANEXOS y del personal representado por dicha Entidad Sindical perteneciente al Hipódromo de San Isidro, Campo de Entrenamiento y Polo, también del Jockey Club A.C. constituyendo domicilio en la Avda. Cabildo 4193, 1 Piso D, de la C.A.B.A., por la otra parte, quienes lo hacen en su condición de partes signatarias del CCT
Nº 133/75 E y negociadoras del mismo, a fines de acordar las nuevas escalas salariales y las modificaciones pertinentes al CCT Nº 133/75 E conforme Ley Nº 14.250 y normas complementarias, tal como seguidamente acuerdan y expresan:
PRIMERO: Que las representaciones negociadoras de ambas partes para la negociación de la pauta de compensación e incremento salarial junio 2013/mayo 2014 inclusive y modificaciones al CCT Nº 133/75 E queda integrada por las personas identificadas en el encabezado de la presente acta, la que es aceptada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, conforme personería gremial y representaciones invocadas y acreditadas, a todos sus efectos.
SEGUNDO: Las partes acuerdan incrementar los salarios básicos vigentes al 31 de agosto del 2013 en el CCT Nº 133/75 E y los básicos de la estructura salarial del personal perteneciente al Hipódromo de San Isidro, Campo de Entrenamiento y Polo vigentes también al 31 de agosto del 2013 en un veinticuatro 24 por ciento, conforme la siguiente escala y en forma no acumulativa y de acuerdo a lo que se detalla debajo: i catorce 14 por ciento con vigencia a partir del 1 de septiembre del 2013 y ii el diez 10 por ciento restante con vigencia a partir del 1º de enero de 2014. El incremento salarial dispuesto resulta de aplicación a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del CCT N133/75 E, incluidos aquellos que prestan servicios en el Hipódromo de San Isidro, Campo de Entrenamiento y Polo conforme representación expuesta e invocada por la Entidad Sindical firmante.
Asimismo abonará a los trabajadores una Gratificación Extraordinaria por única vez, de carácter no remunerativo art. 6 de la Ley 24.241 equivalente al monto que resulte del siguiente cálculo: la sumatoria de: i el importe que hubiere resultado de aplicar el 14% catorce por ciento sobre los salarios básicos vigentes al 31 de mayo del 2013 por los meses de junio, julio y agosto del 2013 inclusive, para cada trabajador y la incidencia que ello hubiere tenido en el pago de los adicionales por igual período y liquidación de aguinaldo 1 Semestre del 2013, ii el monto del Adicional por Jornada que le hubiere correspondido a cada trabajador por los montos y condiciones detallados en la cláusula tercera, por los meses de junio, julio y agosto del 2013 inclusive, y la incidencia que hubiere tenido en la primer cuota del sueldo anual complementario 1 semestre del 2013, más iii las diferencias que hubieren surgido de aplicar la garantía acordada en la cláusula cuarta del presente acuerdo, en sus términos y condiciones, por los meses de junio, julio y agosto del 2013 y su eventual incidencia en el pago de la primer cuota del aguinaldo 2013.

iii para los trabajadores que cumplan una jornada de 38 hs semanales: $ 5.750 cinco mil setecientos cincuenta brutos mensuales.
iv para los trabajadores que cumplan una jornada de 42 hs semanales $ 6.200 seis mil doscientos brutos mensuales.
Esta garantía mínima se aplicará cuando la retribución total mensual bruta del trabajador comprendido, incluidos los incrementos y adicionales acordados en el presente incluido el art. 10 del CCT Nº 133/75 E no alcance a dicha suma en el período mensual considerado, incluidos todos los adicionales convencionales, legales o voluntarios que estuviere abonando el empleador, los pactados en el presente acuerdo y/o que se pacten en el futuro o se dispongan por disposición legal, convencional o acuerdo de partes, excluidas únicamente las horas extras, sueldo anual complementario, pago de feriados nacionales trabajados y lo dispuesto por el artículo 30 del CCT
N 133/75 E. Dicha garantía mínima, atento su naturaleza y función, será la retribución total y única que eventualmente corresponda abonar al trabajador, no estando alcanzada para el cálculo de cualquier beneficio o adicional por antigedad art. 10 del CCT Nº 133/75 E u otro adicional voluntario o dispuesto por acuerdo de partes.
A los fines de la aplicación de la presenta garantía, el pago del anticipo de vacaciones se imputará al mes que corresponda el goce efectivo de las mismas.
Las sumas aquí acordadas se abonarán a los trabajadores que cumplan su jornada a tiempo completo en el mes correspondiente, y será proporcional en el resto de los casos y conforme al tiempo efectivamente trabajado en el mes. Respecto del personal que cumpla menos de 35 horas semanales, las sumas aquí acordadas se abonarán en forma proporcional a la jornada cumplida, sobre la base del adicional mensual dispuesto para 35 hs semanales.
QUINTO: El empleador aportara con destino a la Entidad Sindical y a la Obra Social del sector, una suma equivalente únicamente a los aportes que hubieran correspondido respectivamente a cada entidad, para el supuesto que las sumas no remunerativas a pagar que se derivan del presente acuerdo abonadas en carácter de Gratificación Extraordinaria por única vez, hubieran tenido carácter remunerativo.
SEXTO: El personal que presta servicios en el Hipódromo de San Isidro, Campo de Entrenamiento y Polo, con un régimen semanal de 48 hs, unificará su régimen de extensión horaria, mediante la reducción correspondiente en cada caso, sin afectación de su remuneración, en cuarenta y dos 42 horas semanales, a partir del 1 de agosto de 2013. Quedan excluidos de esta reducción horaria aquellos trabajadores que en la actualidad cumplen con un régimen de cuarenta y seis 46 horas y perciben el adicional continuidad de tareas y complemento continuidad de tareas.
SEPTIMO: Las partes acuerdan que a partir del 1 de agosto de 2013 todos los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 133/75 E que ingresen a la institución quedarán comprendidos en un régimen de extensión horaria de cuarenta y dos 42 horas semanales, cualquiera sean las tareas, sectores o categorías en las que presten servicios.
En virtud de lo expuesto, las partes constituidas en comisión negociadora en los términos de la Ley 14.250 y normas complementarias, acuerdan reemplazar y sustituir los arts. 13 y 14 del CCT
Nº 133/75 E por los siguientes textos:
Art. 13.- Jornada de Trabajo. Se considerará jornada de trabajo el tiempo en que los trabajadores permanecen a disposición del empleador y éste pudiera utilizar sus servicios.
La jornada de trabajo de todos los trabajadores comprendidos en la presente convención será de 42 horas semanales. Los trabajadores que a la firma del presente posean una jornada inferior, podrán solicitar en forma expresa y por escrito a su empleador su libre decisión de extender su jornada de trabajo conforme lo aquí expuesto, todo lo que deberá ser formalizado en

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Boletín Oficial de la República Argentina del 28/11/2013 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date28/11/2013

Page count56

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First edition02/01/1989

Last issue12/07/2024

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